TodaLaLey
Inicio TodaLaLey

Textos Completos
Boletines Nacionales
Boletines Autonómicos
Boletines Provinciales

Legislación
Leyes Orgánicas
Leyes Ordinarias
Reales Decretos Leyes
Reales Decretos Legislativos
Leyes de CC.AA.

Contratos
Civiles
Mercantiles

Formularios
Administrativos
Procesales
Más formularios

Guías
Civiles
Mercantiles
Laborales
Administrativas y Procesales

Administración Pública
Admiweb
Becas
Ayudas y Subvenciones
Concursos
Empleo Público

Otros
Libros
Hoteles
Postales
Cursos, Masters y oposiciones
Canal Hipoteca
Tu Divorcio

LEYES DE MADRID
Volver a Leyes de Madrid
LEY 9/2002, de 11 de diciembre, de Creación del Colegio Profesional de Higienistas Dentales de la Comunidad de Madrid.
Pág. 2 de 3 Pag -  Pag +
Versión para imprimir 

BOE núm. 55

Miércoles 5 marzo 2OO3

8763

y otros profesionales relacionados con la salud dental, desarrollada por el Real Decreto 1594/1994, de 1 5 de julio. Dicha Ley define a los higienistas dentales como aquellos profesionales que, con el correspondiente título de Formación Profesional de Segundo Grado, tienen atribuidas, en el campo de la promoción de la salud y la educación sanitaria bucodental, las funciones de recogida de datos, la realización de exámenes de salud y el consejo de medidas higiénicas y preventivas, individuales o colectivas. Los higienistas dentales colaboran también en estudios epidemiológicos y pueden, asimismo, realizar determinadas funciones técnico-asistencia-les como ayudantes y colaboradores de los facultativos médicos y odontólogos.

Se trata, por tanto, de una profesión titulada en sentido estricto, cuyo ejercicio se encuentra condicionado a la posesión del título oficial de Técnico Superior en Higiene Bucodental, regulado por el Real Decreto 537/1995, de 7 de abril, por el que se establece el referido título y las correspondientes enseñanzas mínimas. A su vez, el Real Decreto 549/1 995, de 7 de abril, determinó el currículo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Higiene Bucodental.

En la Comunidad de Madrid los higienistas dentales titulados se encuentran agrupados fundamentalmente en torno a la Asociación Madrileña de Higienistas Buco-dentales. La creación de un Colegio Profesional de adscripción obligatoria para estos profesionales permitirá la ordenación y control internos de la profesión, facilitará la lucha contra el intrusismo profesional, cuyas consecuencias negativas siempre soportan los ciudadanos, y constituirá un elemento necesario a efectos de velar por la protección de la salud ciudadana, conciliando la defensa de los derechos de los profesionales ejercientes con la búsqueda de una mejora continua en la calidad asis-tencial. El nuevo Colegio deberá representar un progreso significativo en el ejercicio de la profesión y en el desarrollo del sector sanitario en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

En el Colegio Profesional de Higienistas Dentales de la Comunidad de Madrid, que se crea mediante la presente Ley, se integrarán no sólo los higienistas dentales titulados sino también aquellos que hayan sido habilitados por la Administración de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 1 594/1 994, de 1 5 de julio, y la Orden del Ministerio de la Presidencia de 14 de mayo de 1 997, que desarrolla la anterior.

La presente Ley se dicta en virtud de la competencia establecida en el artículo 27.6 del Estatuto de Autonomía (en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/1 998, de 7 de julio), con pleno respeto a la normativa básica del Estado, recogida fundamentalmente en la Ley 2/1974, de 1 3 de febrero, de Colegios Profesionales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1 9/1 997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, consultado el Consejo Económico y Social, de acuerdo con lo dispuesto en su normativa reguladora.

Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.

Se crea el Colegio Profesional de Higienistas Dentales de la Comunidad de Madrid, como Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia y con capacidad plena para el cumplimiento de sus fines.

La estructura interna y funcionamiento del Colegio serán democráticos y se regirán por la normativa básica estatal, recogida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

de Colegios Profesionales, por la Ley 19/1997, de 1 1 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, sus propios Estatutos y cuantas normas jurídicas le sean de directa o subsidiaria aplicación.

Artículo 2. Ámbito personal.

1. Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Higienistas Dentales de la Comunidad de Madrid quienes estén en posesión del título de Formación Profesional de Segundo Grado al que hace referencia la Ley 10/1986, de 1 7 de marzo, sobre odontólogos y otros profesionales de la salud dental (en la actualidad Técnico Superior en Higiene Bucodental, regulado por el Real Decreto 537/1995, de 7 de abril), o hayan sido debidamente habilitados por la Administración competente de acuerdo con lo previsto en dicha Ley y disposiciones que la desarrollan.

2. Será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de higienista dental en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma la previa incorporación como profesional ejerciente al Colegio Profesional de Higienistas Dentales de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo establecido en la legislación básica del Estado respecto de las actuaciones realizadas por higienistas dentales integrados en otros Colegios Territoriales de la misma profesión.

Artículo 3. Ámbito territorial.

El ámbito territorial de actuación del Colegio Profesional de Higienistas Dentales que se crea mediante la presente Ley es el de la Comunidad de Madrid.

Artículo 4. Relaciones con la Administración.

En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio Profesional de Higienistas Dentales de la Comunidad de Madrid se relacionará con la Administración de la Comunidad de Madrid a través de la Consejería de Presidencia. En los aspectos relativos a los contenidos propios de la profesión, el Colegio se relacionará con dicha Administración a través de la Consejería de Sanidad o aquella que tenga competencias en la materia.

Disposición adicional primera. Comisión Gestora.

La Asociación Madrileña de Higienistas Bucodentales deberá, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, constituir una Comisión Gestora que procederá a:

a) Elaborar el censo de profesionales que podrá participar en la Asamblea constituyente del Colegio, de acuerdo con el ámbito personal del mismo definido en el artículo 2 de la presente Ley.

b) Preparar un borrador de proyecto de Estatutos colegiales.

c) Aprobar el procedimiento de participación de los profesionales censados en la preparación, a partir del borrador, del proyecto de Estatutos que habrá de someterse a la aprobación de la Asamblea constituyente del Colegio. Con, al menos, un mes de antelación a la celebración de ésta, el texto del proyecto deberá estar a disposición de todos los integrantes del censo electoral.

d) Aprobar el procedimiento de convocatoria y desarroNo de la Asamblea constituyente, el cual se pondrá a disposición de todos los profesionales censados.

e) Convocar la Asamblea constituyente del Colegio, que deberá celebrarse en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley. La convocatoria
Pág. 2 de 3 Pag -  Pag +
Versión para imprimir

Hoteles
Hoteles Barcelona
Hoteles Madrid
Hoteles Málaga
Hoteles Mallorca
Hoteles Sevilla
Hoteles Tenerife