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LEYES DE ARAGÓN
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LEY 11/2003, de 19 de marzo, de Protección Animal en la Comunidad Autónoma de Aragón
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BOE núm. 96

Martes 22 abril 2OO3

15407

dador y manipulador de animales para el desarrollo de aquellas actividades de manejo, cuidado y sacrificio de animales expresamente establecidas en la Ley y de las que reglamentariamente se determinen, de modo que estará vedado el desarrollo de las mismas a quienes carezcan de este documento, para cuya obtención está prevista la convocatoria de cursos de capacitación que es preciso superar.

V

La sociedad cada vez se muestra más sensible al trato que se presta a los animales, circunstancia ésta que justifica la creación del Comité Consultivo para la Protección y Bienestar Animal como órgano consultivo y de asesoramiento en la materia, que se adscribe al Departamento competente en materia de agricultura y ganadería y en el que están representadas, junto a la Administración autonómica, los colectivos más directamente afectados por la nueva regulación, así como expertos profesionales en diversas materias relacionadas con el mundo animal.

VI

La Ley regula los animales de compañía a partir de un concepto de este tipo de animales que tiene como núcleo común el hecho de ser reproducidos y criados con la finalidad de vivir con las personas con fines educativos, lúdicos o sociales sin ánimo de lucro alguno. Ofrece la Ley su protección a todos aquellos animales que puedan ser incluidos en tal concepto, pero debe tenerse presente que el Título II, «De los animales de compañía», se inspira sustancialmente en la protección de los animales de compañía que con mayor habitualidad viven con el hombre y, probablemente, hacia los que éste siente una especial y mayor sensación de afecto, como es el caso de los perros y gatos, manifestándose ello en el hecho de que se recogen preceptos que tienen como único destinatario al perro. Todo lo dicho se refleja en el contenido de la norma, de modo que ésta será íntegramente aplicada a los perros y gatos y al resto de animales de compañía si ello es compatible con la naturaleza de los mismos y con los usos y costumbres socialmente aceptados respecto a su cuidado y manejo.

Por otro lado se considera como un instrumento fundamental no solo para el control de posibles zoonosis y del estado sanitario en general de los perros, sino también para facilitar la conexión del animal con su dueño o poseedor, lo cual, en definitiva, ha de conducir a una mayor responsabilidad de éstos en el trato y cuidado de los animales, la obligada identificación permanente de los perros a través de los sistemas que reglamentariamente se determinen, reflejándose la misma tanto en el censo municipal que corresponde a la residencia habitual del animal como, en su caso, en el registro autonómico que para identificación animal pueda crearse en el futuro.

Respecto a los animales de compañía distintos del perro, la Ley no los sujeta al sistema de identificación, censos municipales y registro, pero sí deja abierta la posibilidad de que en virtud del desarrollo reglamentario pueda extenderse obligatoriamente tal sistema a otras especies y también que sea el titular del animal quien decida voluntariamente someterse al sistema.

Se estructura también una adecuada ordenación del sistema de recogida de los animales abandonados, estableciendo la Ley los trámites y mecanismos que razonablemente puedan aplicarse para que sea posible que estos animales se recuperen por sus titulares o, en caso contrario, puedan cederse a un tercero con aptitud para ser receptor de tal cesión, siendo el último recurso, una

vez apurado el ejercicio de tales opciones, su sacrificio de acuerdo con los plazos marcados en la norma y aplicando para ello solo los procedimientos en ella establecidos. No obstante, ha de hacerse hincapié en que, cuando los animales abandonados estén albergados en centros de recogida de titularidad pública o de entidades que hayan sido declaradas colaboradoras por la Administración, deberán, aun habiéndose superado los plazos establecidas en la Ley, mantener a los animales en sus instalaciones siempre que ello sea razonablemente posible.

VII

Respecto a los denominados, en la terminología de la Ley, núcleos zoológicos se fija un concepto estable de los mismos en el que cabrían prácticamente todos los centros o establecimientos que agrupen animales, pero quedando fuera de su ámbito de aplicación algunas agrupaciones de animales expresamente relacionadas en la Ley, tales como las explotaciones ganaderas, y se prevé que el desarrollo reglamentario de la Ley fije aquellas agrupaciones que puedan quedar fuera de la aplicación de las previsiones fijadas para los núcleos zoológicos en atención a circunstancias como su magnitud y naturaleza.

No cabe iniciar una actividad propia de un núcleo zoológico sin que previamente haya sido otorgada la pertinente autorización para ello por el Departamento de la Administración autonómica competente en materia de agricultura y ganadería. Respecto a la necesidad de obtener la referida autorización, dada la extensa tipología de núcleos zoológicos que pueden existir, la Ley ha determinado unos requisitos con los que todos ellos deberán contar para su obtención, sin perjuicio de la determinación de condiciones específicas para algunos núcleos zoológicos en función de la actividad de los mismos.

También debe resaltarse que, para la protección de los animales y el conocimiento por el adquirente de las condiciones para su adecuado desarrollo y manejo, se exige que en toda transacción comercial que tenga por objeto animales de compañía se facilite al adquirente, en el momento de la entrega, un documento en el que se le informará de las características y necesidades del animal, así como de los consejos adecuados para su cuidado.

VIII

La Ley establece igualmente las limitaciones y prohibiciones necesarias para evitar en un espectáculo con animales el trato cruel, inadecuado o antinatural para con los animales, protegiéndose así tanto el bienestar de los animales como a los propios espectadores. En este sentido, se prohiben en Aragón, sin excepción alguna, las peleas de animales o las de éstos con el hombre.

Admite la Ley el desarrollo en Aragón de los festejos taurinos en su doble manifestación, de corridas y festejos taurinos populares, de forma que se establecen reglas y limitaciones que tratan de proteger al animal cuando las prácticas que pueden producirse no tengan conexión con la tradicional «fiesta de los toros», sino que más bien ello pueda emplearse como excusa para causar daños a los animales.

IX

La Ley fija, respecto a los animales de abasto, trabajo y renta, las reglas y condiciones que deben cumplirse para hacer compatible el cumplimiento de la finalidad para la que son criados y el propio desarrollo y bienestar de los animales respecto a todas las circunstancias en
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