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LEYES DE MURCIA
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LEY 5/2003, de 10 de abril, de modificación de la Ley 3/1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia.
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5804

Martes 10 febrero 2004

BOE núm. 35

2432 LEY 5/2003, de 10 de abril, de modificación de la Ley 3/1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 5/2003, de 10 de abril, de Modificación de la Ley 3/1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, en su artículo 1 0.32, según redacción dada por Ley Orgánica 1/1998, de 15 de junio, atribuye a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la competencia exclusiva en materia de instituciones de crédito cooperativo, público y territorial y cajas de ahorro, en el marco de la ordenación de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado.

En el ejercicio de esta competencia fue aprobada la Ley 3/1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia, reguladora del régimen jurídico de las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y cuyo ámbito de aplicación se extiende a las cajas no domiciliadas en ella respecto de las actividades realizadas en dicho territorio. Así, se abordan diversos aspectos como son los relativos a sus órganos de gobierno (principios de actuación, composición, forma de elección, causas de ine-legibilidad e incompatibilidad, periodo de mandato, funcionamiento...), régimen económico (protección de los intereses de los clientes, deber de información, publicidad...), distribución de excedentes y obra benéfico-so-cial, disciplina y control (régimen de infracciones y sanciones...), entre otros.

Pero tal y como quedó dicho al principio, la competencia exclusiva otorgada a la Comunidad Autónoma en materia de cajas de ahorros debe desarrollarse de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado, entre las que se encuentran la Ley 31/1985, de 2 de,agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros (LORCA), la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, y la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, las cuales han sido objeto de modificación parcial por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, de carácter básico al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.11." y 1 3.a de la Constitución y cuya disposición transitoria duodécima establece un plazo de seis meses para que las comunidades autónomas adapten su legislación sobre cajas de ahorros a lo dispuesto en la citada norma.

Entre las modificaciones introducidas por la citada Ley de Medidas de Reforma (artículo 8) en el régimen jurídico de las cajas de ahorros, merecen destacarse por su especial relevancia las relacionadas con sus órganos de gobierno. En primer lugar, se suprimen los porcentajes fijos de representación de los distintos grupos o sectores en los órganos de gobierno de las cajas establecidos en la LORCA, sustituyéndolos por intervalos, en unos casos, para los grupos de los impositores y de los empleados, siguiendo de esta forma la doctrina del Tribunal
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