BOE núm. 187
Miércoles 4 agosto 2OO4
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la Constitución, atribución en la que ha de entenderse englobada, en consecuencia, toda iniciativa dirigida, dentro de este marco, a desarrollar y adaptar a las peculiaridades del tejido local gallego las previsiones de la normativa estatal de carácter básico en materia de régimen local.
Así, el Gobierno gallego estima que concurren, en las cinco ciudades susceptibles de ser incluidas en el régimen de los municipios de gran población, las circunstancias objetivas que la Ley 57/2003, señala como de necesaria apreciación para esta inclusión, ya no sólo en el caso de Santiago de Compostela —reconocida, por |a Ley 4/2002, como capital de Galicia y sede de sus instituciones— sino también en el de Ferrol, Lugo, Ouren-se y Pontevedra, ciudades todas ellas con una especial relevancia económica, social, histórica y cultural en el cpnjunto de Galicia, fuera de toda duda, como ya quedó dicho.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.° del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley para la aplicación a los municipios de Ferrol, Lugo, Ourense, Pontevedra y Santiago de Compostela del régimen de organización de los municipios de gran población.
Artículo 1.°
Será de aplicación a los municipios de Ferrol, Lugo, Ourense, Pontevedra y Santiago de Compostela —por entender que concurren las circunstancias de carácter objetivo exigidas para ello en el título X de la Ley 7/1 985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local— el régimen de organización de los municipios de gran población contemplado en dicho título.
Artículo 2.°
Los plenos municipales de Ferrol, Lugo, Ourense, Pontevedra y Santiago de Compostela determinarán la aplicación de la presente ley al régimen de organización de los respectivos municipios.
Disposición adicional única
Mediante disposición de rango legal podrá proceder-se, en el marco de lo establecido en la normativa básica estatal, y de acuerdo con lo señalado en el artículo 27 del Estatuto de autonomía de Galicia, al desarrollo de las previsiones contenidas en el título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, a fin de adaptarlas a las peculiaridades y circunstancias específicas de los municipios gallegos a las que aquél resulte de aplicación.
Disposición final única
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 28 de junio de 2004.
MANUEL FRAGA IRIBARNE, Presidente
¡Publicada en el «Diario Oficial de Galicia,, número 130, de 7 de julio de 2004,
corrección de errores en el «Diario Oficial de Galicia» número 133, de 12
de julio de 2004)