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LEYES DE GALICIA
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LEY 5/2004, de 8 de julio, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Galicia.
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BOE núm. 2O1

Viernes 2O agosto 2OO4

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gación de funciones y de encomienda de gestión que puede realizar la administración pública gallega en dichas corporaciones.

Asimismo, ha de resaltarse la importancia que la ley concede a la promoción del comercio en el exterior, del turismo y de los productos gallegos.

En el capítulo II, relativo al ámbito territorial, se pretende tanto el mantenimiento de la situación actual como, para el mejor cumplimiento de sus funciones, contemplar la posibilidad de disolución, creación, fusión o integración de cámaras y modificación de su demarcación cameral, buscando siempre una tendencia hacia la unificación de recursos y el mantenimiento de representación de estas corporaciones en todo el territorio. Representación que se consigue tanto por la exigencia de una cámara en cada provincia como con la previsión de creación de delegaciones.

El capítulo III, dedicado a la organización, se encuentra dividido en seis secciones. En las cuatro primeras se regulan los órganos de gobierno de las cámaras, siendo éstos el pleno, el comité ejecutivo y la presidencia, estando integrado el comité ejecutivo por quien ocupe la presidencia de la corporación, las vicepresidencias y la tesorería y por un número de vocales que no podrá ser inferior a tres ni superior a seis. En cuanto a dichos órganos de gobierno, las funciones más importantes que desarrollarán las cámaras se reservan al pleno de la corporación, permitiéndose en determinados casos hacer uso de la delegación de las mismas. En la sección quinta se establecen los criterios generales por los que ha de regirse el personal de las cámaras, donde, sin perjuicio de su carácter de personal sometido al derecho laboral, se trata de garantizar su imparcialidad, independencia y profe-sionalidad en el desarrollo de las funciones que las cámaras tienen encomendadas. Dentro de este ámbito es importante destacar la secretaría general, que, encargada de velar por la legalidad de los acuerdos de los órganos de gobierno, habrá de ejercer sus funciones con imparcialidad y estricto sometimiento a la legalidad. En la sección sexta, dedicada al reglamento de régimen interior, se establecen los criterios mínimos, tanto de contenido como de estructura, a que deben adaptarse aquéllos, partiendo siempre de la libertad de las cámaras, que respetando las normas imperativas regulen su organización de la forma más adecuada a su propia idiosincrasia, todo ello sin mantener ajena a la administración, tanto desde el punto de vista de la aprobación de los reglamentos como de la posibilidad de promover su modificación.

En el capítulo IV, bajo la rúbrica del régimen electoral, se respeta la tradición electoral de estas corporaciones, manteniendo el sistema de elección por medio de grupos y categorías, facilitándose, asimismo, la participación, mediante la posibilidad de poder emitir el voto por correo.

El capítulo V está dedicado al régimen económico y presupuestario, en el que se recogen las vías de ingresos y la obligación de elaboración y liquidación de presupuestos, así como el sistema contable y los mecanismos de control financiero de estas corporaciones, profundizando en el principio de autofinanciación parcial instaurado por la ley básica y en el sistema de fiscalización pública de los presupuestos.

En el capítulo VI se crea y regula el Consejo Gallego de Cámaras, configurándolo como una corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Con ello se pretende, fundamentalmente, dar satisfacción a determinados intereses que afectan a toda la Comunidad Autónoma y que difícilmente puede satisfacer cada una de las cámaras de forma aislada, siendo el órgano de coordinación e impulso de actuaciones comunes de las cámaras, obteniendo así una mejor asignación de los

recursos disponibles, sin perjuicio de su carácter de órgano de colaboración con la Administración autonómica.

El capítulo VII está dedicado al régimen jurídico, donde, de acuerdo con lo previsto en la Ley 3/1993, se somete la contratación y el régimen patrimonial al derecho privado, debiendo respetarse los principios de publicidad, concurrencia y objetividad. Por otra parte, y ante la eventualidad de una posible inactividad de la administración pública en sus funciones de tutela, que podría impedir el normal funcionamiento de las cámaras, se establece el silencio administrativo como positivo para los supuestos de que no se resolviese expresamente. En el ámbito de la suspensión y disolución de los órganos de gobierno de las cámaras, además de recoger lo ya previsto en la Ley básica de 1 993, se establece un plazo de alegaciones de quince días, que en casos extraordinarios puede ser reducido a cinco, de tal forma que dentro de los procedimientos de suspensión y disolución se establece como preceptivo dar cumplimiento al principio de contradicción.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 (del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia.

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1.° Objeto.

La presente ley tiene por objeto la regulación de las cámaras oficiales de comercio, industria y, en su caso, navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como la creación y regulación del Consejo Gallego de Cámaras.

Artículo 2.° Naturaleza jurídica.

Las cámaras oficiales de comercio, industria y, en su caso, navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia son corporaciones de derecho público, configurándose como órganos consu|tivos y de colaboración con las administraciones públicas, especialmente con la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, sin menoscabo de los intereses privados que persiguen. Para el cumplimiento de sus fines gozarán de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Su estructura y funcionamiento deberán ser democráticos.

Artículo 3.° Finalidad.

Las cámaras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación, además del ejercicio de las funciones de carácter público que les atribuye la presente ley y de las que les puedan encomendar o delegar las administraciones públicas, tienen como finalidad la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria y, en su caso, la navegación. Asimismo tendrán como finalidad la prestación de servicios a las empresas que ejerzan las indicadas actividades, sin perjuicio de la libertad sindical y de asociación empresarial y de la representatividad y actuaciones de otras organizaciones empresariales o sociales legalmente constituidas.
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