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LEYES DE MURCIA
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LEY 2/2005, de 77 de marzo, de Academias de la Región de Murcia.
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19006

Jueves 18 mayo 2006

BOE núm. 118

En consecuencia, las academias ejercen una labor pública que trasciende al conjunto de la sociedad; de ahí la necesidad de su regulación, en sus aspectos básicos, entendiéndose ésta no sólo como un ejercicio de la competencia de la Comunidad Autónoma, sino también como una medida de fomento y de apoyo a estas corporaciones, que ejercen autoridad moral y académica en sus espacios de reflexión, al margen de todo interés material o sectario.

La Comunidad Autónoma, a través de esta Ley, respetando la independencia intelectual y la autonomía para su funcionamiento, pretende establecer el régimen jurídico básico y homogéneo y el procedimiento para la creación de estas corporaciones públicas del saber, fijando los requisitos esenciales para su establecimiento, articulando su coordinación en el seno de la Administración regional y creando un registro público de las mismas.

La necesidad de esta Ley viene determinada por la inexistencia de un marco legal básico que desarrolle la competencia autonómica en este ámbito por las continuas solicitudes de creación de academias, como plasma-ción del derecho de asociación y fundación y por el compromiso de la Administración autonómica de articular medidas de fomento y apoyo a estas corporaciones, a las que se dota del carácter de entes consultivos para las administraciones públicas.

Esta Ley, en definitiva, pretende sentar las bases para la regulación de las academias que desarrollan su actividad principal en la Región de Murcia, establecer su coordinación desde la Administración autonómica y fomentar su apoyo y desarrollo como corporaciones de derecho público, respetando la autonomía e independencia de las mismas.

TITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto la regulación de las academias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta Ley será de aplicación a las academias que, teniendo su sede social en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, desarrollen su actividad corporativa principal en el territorio regional, sin perjuicio de que puedan realizar otras actividades relacionadas con la misma, fuera del ámbito de la Comunidad Autónoma.

Artículo 3. Naturaleza, denominación y fines.

1. Las academias constituidas conforme a la presente Ley son corporaciones de derecho público sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el desarrollo y cumplimiento de sus fines e integradas por mujeres y hombres eminentes en los correspondientes campos de la ciencia, las humanidades y el arte, que realizan colectivamente estudios, investigaciones y otras actividades relacionadas con su ámbito de conocimiento. Su régimen de funcionamiento y organización serán democráticos.

2. Las academias del ámbito territorial de la Región de Murcia tendrán como fines primordiales el estudio, la investigación, la difusión y promoción de la cultura y del

conocimiento en los campos de las ciencias, de las artes, de las letras y de otros ámbitos del saber.

TÍTULO II

Del Régimen de las Academias

CAPÍTULO I De las Academias

Artículo 4. Creación.

1. La creación de las academias y la aprobación de sus estatutos se realizará mediante decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, gozando, desde el momento de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, de personalidad jurídica propia y capacidad plena para el desarrollo de sus fines y actividades, sin perjuicio de la obligación de inscripción en el Registro de Academias, previsto en el capítulo I del título III.

2. No se podrá crear más de una academia por cada uno de los ámbitos del saber, salvo que razones debidamente justificadas lo hagan conveniente.

3. La creación de las academias cuyo campo del saber esté relacionado con el de las reales academias integradas en el Instituto de España exigirá informe preceptivo del referido Instituto, que no tendrá carácter vinculante para la Administración Autonómica.

Artículo 5. Procedimiento.

1. La creación de las academias se realizará a iniciativa propia del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o a instancia de particulares de reconocido prestigio intelectual, académico o profesional.

2. El procedimiento de creación de una academia a instancia de particulares se iniciará mediante solicitud dirigida a la Consejería competente en materia de educación y cultura, a la que se deberá acompañar: acta de constitución de la Comisión Gestora para la creación de la academia, que deberá estar integrada, como mínimo, por diez personas con plena capacidad de obrar y el curriculum vitae de cada uno de sus miembros.

Igualmente, se presentará un proyecto de estatutos que deberá respetar los principios constitucionales y lo establecido en la presente Ley, así como una memoria justificativa de la creación de la academia.

3. Por la Consejería competente en materia de educación y cultura se solicitarán los informes que se estimen pertinentes. En todo caso serán preceptivos el del Consejo de Academias de la Comunidad Autónoma, el de la Consejería competente por razón de la materia, los de las universidades de la Región de Murcia, los de los colegios profesionales de ámbito regional relacionados con su campo de conocimiento, así como el del Instituto de España en los supuestos contemplados en el artículo 4.3. Tras completar el expediente, se elevará, en su caso, propuesta de creación de la Academia, así como de aprobación de sus estatutos, al Consejo de Gobierno.

Artículo 6. Funciones.

1. Las academias de la Región de Murcia, además de las funciones contempladas en sus propios estatutos, tendrán las siguientes funciones generales:

a) El estudio, la investigación y la difusión de conocimientos de su campo del saber.
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