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LEYES DE GALICIA
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LEY 2/2006, de 74 de junio, de derecho civil de Galicia.
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14563 LEY 2/2006, de 74 de junio, de derecho civil de Galicia.

PREÁMBULO

I

«El derecho civil de Galicia es una creación genuina del pueblo gallego. Como derecho regulador de relaciones entre sujetos privados, surge a lo largo de los siglos en la medida en que su necesidad se hace patente, frente a un derecho que, por ser común, negaba nuestras peculiaridades jurídicas emanadas del más hondo sentir de nuestro pueblo. Es por ello un fruto de la realidad social y, como tal, cambiante a lo largo del tiempo, de forma que mientras unas instituciones pierden vigencia aparecen otras que tratan de acomodarse a la nueva situación. Esta tensión entre la realidad y la supervivencia de formas jurídicas que van siendo superadas fue dando, asimismo, nuevo sentido a nuevas instituciones, ya que pocas veces podrá encontrarse una relación funcional tan estrecha entre esas necesidades que las instituciones jurídicas intentan alcanzar y las realidades de cada momento histórico.

Este proceso de creación consuetudinario y del derecho civil, como fruto de una realidad concreta en el tiempo y en el espacio, se vio, ciertamente, interrumpido por el movimiento codificador uniformador surgido en el siglo xix. Es, precisamente, el Código civil de 1889 el que coloca al margen de la legalidad vigente a una buena parte de nuestro derecho civil propio, sin que esta situación haya sido, ni mucho menos, resuelta con la promulgación, en 1963, de la Compilación del derecho civil de Galicia, fragmentaria, incompleta, falta de entidad propia de un sistema jurídico y, en consecuencia, en buena parte, de espaldas a la realidad social.

El Estatuto de autonomía de Galicia de 1981 creó un nuevo marco, dentro del que puede conservarse, modificarse y desarrollarse el derecho civil gallego, tal como determina en el artículo 27.4, al fijar la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.8.) de la Constitución Española de 1978. Sin perjuicio de la competencia estatal en materia de legislación civil, de acuerdo con lo previsto en la Constitución y en los estatutos de autonomía, las comunidades autónomas podrán conservar, modificar y desarrollar sus propios derechos civiles, forales o especiales, allí en donde existan. El marco estatutario se completó además con sus previsiones específicas sobre la parroquia rural, de acuerdo con los artículos 27.2 y 40 del Estatuto, que asoma en las disposiciones de esta ley sobre la comunidad vecinal, sobre las comunidades de aguas o sobre el régimen jurídico de los montes vecinales en mano común, incorporados al derecho autonómico por razón de lo previsto en dicho artículo 27 del propio Estatuto, entre otras competencias que inciden, naturalmente, sobre los más diversos aspectos de las relaciones jurí-dico-privadas.

De singulartrascendencia para el derecho civil gallego es el artículo 38 del Estatuto de autonomía, expresivo de las fuentes del derecho propio de Galicia. En su párrafo tercero dice que "En la determinación de las fuentes del derecho civil el Estado respetará las normas del derecho civil gallego". Esta ley, en su título preliminar, hace uso de esta facultad y especifica nítidamente que el derecho civil

de Galicia estará integrado por los usos y costumbres propios y las normas contenidas en la presente ley, así como por las demás leyes gallegas que lo conserven, desarrollen o modifiquen. En los demás artículos del título preliminar se completa el marco de las normas del derecho civil de Galicia dentro de las más estrictas previsiones constitucionales y estatutarias.

La Sentencia delTribunal Constitucional número 182/1992, sobre la Ley 2/1986, de 10 de diciembre, del Parlamento de Galicia, de prórroga en el régimen de arrendamientos rústicos para Galicia, interpretó, muy adecuadamente, las expresiones constitucionales y estatutarias sobre el ámbito material en que había de conservarse, modificarse o desarrollarse el derecho civil gallego. Dijo expresa y nítidamente que, siendo cierto que la vigente Compilación del derecho civil de Galicia no contiene ninguna regla, directa y expresa, sobre el arrendamiento rústico, no lo es menos -como consideración de principio- que la competencia autonómica para la conservación, modificación y desarrollo del propio derecho civil puede dar lugar, según ya había dicho en la reciente Sentencia delTribunal Constitucional 121/1992 (fundamento jurídico 2.°), a una recepción y formalización legislativa de costumbres y usos efectivamente vigentes en el respectivo territorio autonómico, eventualidad, esta última, que resulta aún más clara visto el enunciado del referido artículo 27.4 del Estatuto de autonomía de Galicia, pues en la idea de "institución" jurídica, presente en tal precepto, se integran o pueden integrarse, con naturalidad, posibles normas consuetudinarias. En similar sentido se pronunciaron los distintos congresos de derecho gallego, cuando proclaman que la Compilación de 1963 no era la expresión completa de nuestro derecho civil y, al contrario, fuera de ella pervivían muchas instituciones que esperaban su incorporación al derecho vigente.» (sic)

II

La presente Ley de derecho civil de Galicia intenta, pues, desarrollar, en todos sus aspectos, aquellas instituciones jurídico-privadas que realmente estuvieran vivas en el derecho propio de Galicia. Seguramente existen instituciones que la ley no regula y que tienen méritos propios para ser incorporadas al derecho escrito de Galicia. Por ello, en previsión de la existencia de tales instituciones, pero también de las dudas y problemas que la aplicación de la presente ley pudiera plantear en la práctica, se establece una fórmula a fin de que se someta, cuando se estime oportuno, como máximo en el plazo de cinco años, a una evaluación el presente texto mediante el informe de una ponencia especial, sin perjuicio de la iniciativa parlamentaria que puede existir en cualquier momento, de modo que los grupos parlamentarios o la Xunta de Galicia pudieran hacer en su día uso de oportunas iniciativas legislativas que permitan la conservación, modificación o desarrollo propio del derecho de Galicia.

Estamos ante un derecho vivo de Galicia. Nacido en los campos gallegos, como emanación singular de un rico derecho agrario, desbordado hoy, incluso en la vida cotidiana de sus urbes. Lejos de la preocupación de cualquier tentación arqueológico-jurídica, la ley pretende regular instituciones válidas para los intereses y necesidades del pueblo gallego. Las comunidades de montes vecinales en mano común, las de aguas, las agras y los vilares tienen una regulación específica. La duda sobre la posible incorporación de una regulación de los muíños de herdeiros como una institución viva del derecho gallego llevó a la ponencia al convencimiento de la oportunidad de su inclusión, por cuanto puede tener de interés como elemento de interpretación e integración de un sistema jurí-dico-civil propio de Galicia. El título dedicado a las serventías ocupa un ancho y largo espacio, ya que las relaciones de vecindad y la propia configuración del sis-
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