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LEYES DE GALICIA
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LEY 3/2006, de 30 de junio, de creación del Colegio Profesional de Logopedas de Galicia.
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14943 LEY 3/2006, de 30 de junio, de creación del Colegio Profesional de Logopedas de Galicia.

PREÁMBULO

La profesión de logopedas está regulada como una profesión sanitaria por la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, y define como funciones propias de esta profesión las actividades de prevención, evaluación y recuperación de los trastornos de la audición, la fonación y el lenguaje, mediante técnicas terapéuticas propias de su disciplina.

El título universitario oficial de diplomado en logope-dia viene establecido por el Real decreto 1419/1991, de 30 de agosto, y fija las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención.

La Asociación de Diplomados Universitarios en Logo-pedia y la Asociación de Logopedas de España presentaron sendas solicitudes para la creación del Colegio Profesional de Logopedas de Galicia.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 150.2 de la Constitución española, la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma gallega, transfiere en el marco de la legislación básica del Estado el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, complementando así el ámbito competencial determinado en el artículo 27.29 del Estatuto de autonomía de Galicia.

La transferencia en materia de colegios oficiales o profesionales se hizo efectiva a través del Real decreto 1643/1996, de 5 de julio, y se asumió por el Decreto 337/1996, de 13 de septiembre, de la Xunta de Galicia.

La Comunidad Autónoma de Galicia dictó en virtud de dicha competencia la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia. De acuerdo con su artículo 11, la creación de colegios profesionales, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, se hará por ley del Parlamento gallego y se considera oportuna y necesaria la creación de un colegio profesional, después de la apreciación por parte del Gobierno autonómico del interés público respecto a las actividades profesionales que engloba la logo-pedia, en las cuales su ejercicio está condicionado a la posesión del título oficial de diplomado en logopedia, que acredita la calificación y habilita legalmente para el ejercicio de la misma.

Con la creación del Colegio Profesional de Logopedas de Galicia se garantiza que el ejercicio de la profesión de logopedas se ajuste a las normas y reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, quedando por tanto así garantizada la última finalidad que es la protección de los derechos de los ciudadanos.

La ley se divide en una exposición de motivos, cuatro artículos titulados respectivamente objeto, ámbito territorial, ámbito personal y de la lengua en las comunicaciones, una disposición adicional, tres disposiciones transitorias y una disposición final.

La disposición transitoria tercera regula los supuestos en que podrán integrarse al colegio los y las profesionales cuya titulación sea diferente a la de diplomado universitario en logopedia y también las personas que tengan titulación universitaria y acreditada experiencia.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 (del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de creación del Colegio Profesional de Logopedas de Galicia.

Artículo 1. Objeto.

Se crea el Colegio Profesional de Logopedas de Galicia como corporación de derecho público, con personalidad jurídica y capacidad de obrar plena para el cumplimiento de los fines que le son propios y el ejercicio de sus funciones, desde el momento en que se constituyan sus órganos de gobierno.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El ámbito de actuación del colegio es el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículos. Ámbito personal.

1. Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Logopedas de Galicia todas aquellas personas que estén en posesión del título de diplomado universitario en logopedia establecido por el Real decreto 1419/1991, de 30 de agosto, o de título extranjero equivalente debidamente homologado, así como aquellas que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en la disposición transitoria tercera, después de la correspondiente habilitación.

2. Será requisito para ejercer como logppeda en Galicia, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional de la presente ley, la incorporación al Colegio Profesional de Logopedas de Galicia cuando el domicilio profesional único o principal de la persona interesada radique en el ámbito territorial de esta comunidad autónoma.
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