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LEYES DE GALICIA
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LEY 6/2006, de 23 de octubre, de modificación de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia.
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BOE núm. 280

Jueves 23 noviembre 2006

41005

rias que son de competencia estatal y que informan, con carácter básico, la regulación autonómica. En este sentido, es necesario recordar la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, que en su artículo único, apartado veinte, incorpora una disposición adicional novena con una incidencia directa en el ámbito de la responsabilidad por daños ocasionados por las especies cinegéticas, prevista en el artículo 23 de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia.

En otro ámbito de cosas, también se procede a la inclusión de determinadas matizaciones en el articulado de la presente ley, en concreto relativas a la definición de la acción de cazar, en el que se sustituye la expresión «dar muerte» por la de «cobrarlos», a la especificación de la caza en zonas de seguridad, a la posibilidad de autorización de caza menor con arma larga rayada o a la concreción de la actividad de la granja cinegética. Asimismo, se incorpora un nuevo artículo dedicado a la actividad de la taxidermia y se establecen determinadas previsiones relativas a las pruebas de detección alcohólica o de sustancias psicotrópicas a las que se pueden someter a los cazadores.

Se pretende con esta modificación legal dar una nueva redacción a determinados preceptos legales de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia, así como incorporar nuevos preceptos relativos a la actividad de la taxidermia y a las pruebas de detección alcohólica o de sustancias psicotrópicas, manteniendo tanto las líneas básicas fijadas por dicha Ley 4/1997 como la mayoría de su articulado.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.° (del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de modificación de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia.

Artículo primero. Modificaciones en el título preliminar de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia.

Se modifica el contenido del artículo 2, que a continuación se relaciona, del título preliminar de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Acción de cazar.

Se considera acción de cazar la actividad ejercida por las personas, mediante el uso de armas, artes u otros medios autorizados, para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales que se declaren como piezas de caza, a fin de cobrarlos, apropiarse de ellos o facilitar su captura por un tercero».

Artículo segundo. Modificaciones en el título I de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia.

Se modifican los artículos que a continuación se relacionan del título I de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia, que quedan redactados como sigue:

Uno. Se modifica el contenido del apartado 2 del artículo 8, que quedará redactado como sigue:

«2. Se excluyen de esta consideración todos aquéllos que constituyen núcleos urbanos o rurales, villas, jardines, parques destinados al uso público, recintos deportivos, instalaciones fabriles o industriales, carreteras, vías férreas o cualquier otro lugar que sea declarado no cinegético en razón de sus

especiales características y en el que el ejercicio de la caza deba estar permanentemente prohibido.»

Dos. Se modifica el contenido del apartado 2 del artículo 13, que quedará redactado como sigue:

«2. La superficie mínima y continua de los tecor será de dos mil hectáreas, y la duración de su régimen especial será la del plazo de cesión de los derechos cinegéticos, que en ningún caso será menor de cinco años, ni superará los veinticinco años, a cuyo término se extinguirá el tecor, salvo que se proceda a su renovación, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.

El régimen cinegético especial de los tecor se mantendrá, no obstante la pérdida de derechos cinegéticos sobre determinados terrenos que lo integren, siempre que la superficie restante no sea inferior a la mínima señalada en el párrafo anterior. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, cualquier cambio en la titularidad cinegética de la totalidad o parte de los terrenos comprendidos en el tecor habrá de ser comunicado a la administración en el plazo y condiciones previstos reglamentariamente.

A fin de fomentar las poblaciones cinegéticas, los tecor mantendrán como vedado de caza una superficie mínima del 10% de sus terrenos. Estos vedados de caza deberán mantener los mismos lindes, al menos, durante dos años consecutivos.»

Tres. Se modifica el contenido del apartado 3 del artículo 21, que quedará redactado como sigue:

«3. En las explotaciones cinegéticas de carácter comercial, que habrán de constituirse como empresas mercantiles, podrá ejercitarse la caza sobre animales procedentes de granjas cinegéticas o de otros establecimientos autorizados, tales como parques de vuelo, cercados de aclimatación, biotp-pos, etc., de conformidad con los planes establecidos y previamente aprobados por la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.

La superficie mínima para poder autorizar este tipo de explotaciones es de cincuenta hectáreas, si se dedican a caza menor, y de cien hectáreas cuando el objeto de la explotación sea la caza mayor.

Los titulares de estas explotaciones habrán de señalizarlas con arreglo a la normativa reglamentaria, que a tal efecto se dicte, y, en todo caso, están obligados a señalizar los terrenos que se encuentren dentro del perímetro de la explotación y de los que no se disponga de autorización expresa de sus titulares, para su aprovechamiento cinegético.

Para autorizar una explotación cinegética comercial es imprescindible contar con la titularidad cinegética de la totalidad de los terrenos, en superficie continua, sobre los que pretende constituirse. Cuando estas autorizaciones afecten a espacios naturales protegidos, el promotor habrá de presentar un proyecto a efectos de que el órgano ambiental decida en cada caso, conforme a lo previsto en el artículo 1.2 de la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, de forma motivada y pública y conforme a los criterios del anexo III de este real decreto, si estos proyectos han de someterse o no a una evaluación de impacto ambiental.

Por vía reglamentaria se determinarán las condiciones en las que esta actividad pueda desarrollarse, y en especial las referentes a controles genéticos y sanitarios, requisitos para realizar las sueltas, época y frecuencia de éstas, marcado de las piezas, modalidades de caza, requisitos para su transporte y cuantas otras se consideren pertinentes.»
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