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LEYES DE CATALUÑA
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LEY 6/2000, de 19 de junio, de pensiones periódicas.
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Miércoles 26 julio 2OOO

BOE núm. 178

2. Las pensiones periódicas reguladas en la presente Ley pueden sujetarse a una cláusula de estabilización monetaria de su valor.

Artículo 2. Las clases de pensiones periódicas.

Los derechos de crédito de duración indefinida a percibir una pensión periódica reciben el nombre de «censales» y los que consisten en la percepción de una pensión periódica durante la vida de una o más personas reciben el nombre de «violarlo» o «pensión vitalicia».

CAPÍTULO II El censal

Artículos. El censal.

El censal consiste en el derecho de crédito a percibir y la consiguiente obligación de pagar indefinidamente una pensión a una persona y sus sucesores en virtud del capital recibido.

Artículo 4. La constitución.

1. Los títulos de constitución del censal pueden ser:

a) El contrato.

b) La donación.

c) El legado.

2. En caso de constitución a título gratuito, las atribuciones se efectúan al censatario con la obligación de que pague la pensión al censualista.

Artículo 5. La forma de constitución.

1. El censal debe constar en escritura pública, de la misma forma que las garantías reales que, en su caso, se establezcan para asegurar el pago de la pensión.

2. En el título de constitución, deben constar la forma de pago de la pensión y su determinación, así como las eventuales garantías, y, si es de carácter oneroso, debe constar el capital recibido.

Artículo 6. Las garantías.

1. El censal puede garantizarse con fianza o hipoteca y puede contener pacto de mejora para garantizarlo o mejorar la garantía que se hubiese establecido.

2. Las hipotecas constituidas en garantía del censal no prescriben mientras no prescriba éste. Sin embargo, puede pactarse la extinción de la hipoteca.

Artículo 7. El pacto de mejora.

1. Si se ha constituido el censal con pacto de mejora, el censualista, que es el perceptor de la pensión, no puede exigir, durante el tiempo estipulado, o a falta de estipulación, hasta después de transcurridos cinco años, la garantía, con fianza o hipoteca, o la mejora de la que hubiese sido establecida.

2. Si el pagador de la pensión incumple el pacto de mejora, puede ser compelido a restituir el capital del censal.

Artículo 8. El pago de la pensión.

1. La pensión del censal debe pagarse por anualidades vencidas salvo que exista pacto en contra.

2. Son de aplicación a los censales las normas de pago de pensiones atrasadas relativas a los censos.

Artículo 9. La redención del censal.

1. El censatario puede extinguir el censal mediante la redención. A tal fin debe retornar el importe del capital con el que se constituyó y debe estar al día de las pensiones que hayan vencido. Sin embargo, puede pactarse que el censal sea irredimible, pero sólo temporalmente, con aplicación de los límites establecidos para los censos.

2. En los censales creados a título gratuito sin expresión del capital, la determinación del capital, a efectos de redención, se obtiene a partir de la capitalización de la pensión inicial al precio del dinero en el momento de su constitución.

3. La redención parcial del censal requiere la conformidad del censualista.

CAPÍTULO III La pensión vitalicia

Artículo 10. La pensión vitalicia.

El violarlo o pensión vitalicia consiste en el derecho de crédito a percibir y la consiguiente obligación de pagar una pensión periódica en dinero, durante el tiempo definido por la vida de una o más personas que estén vivas en el momento de su constitución.

Artículo 11. La constitución.

1. La pensión vitalicia puede constituirse a título oneroso, en cuyo caso tiene como causa la percepción de un capital en bienes muebles o inmuebles, o a título gratuito, en cuyo caso tiene como causa la mera liberalidad.

2. Cuando la pensión vitalicia se constituye a título gratuito, le son de aplicación las normas sobre donaciones y legados. El constituyente puede determinar expresamente en el momento de la constitución que el beneficiario no la puede transmitir.

3. Cuando la pensión se constituye a título oneroso, el transmíteme queda obligado al saneamiento en los mismos términos que el vendedor.

Artículo 12. La duración.

1. La pensión vitalicia puede constituirse sobre la vida del deudor o la persona que se obliga a su pago, del acreedor o beneficiario, de quien eventualmente entrega el capital o de una tercera persona o más. No puede constituirse un violarlo o pensión vitalicia sobre ¡a existencia de una persona jurídica por un tiempo superior a treinta años.

2. Si la pensión se constituye sobre la vida de varias personas, el derecho a percibirla íntegramente subsiste hasta la defunción de la última de dichas personas.

3. En caso de duda sobre la duración de la pensión vitalicia se entiende que es por la vida del acreedor.

Artículo 13. Los acreedores o beneficiarios de la pensión vitalicia.

1. Los acreedores o beneficiarios de la pensión vitalicia pueden ser cualquier persona o personas, así como los concebidos y no nacidos en el momento de su constitución.

2. No es necesario que el acreedor o beneficiario sea quien, en su caso, entregue el capital o precio.

3. El acreedor o beneficiario puede ser una persona distinta de la persona o personas sobre cuya vida se constituye la pensión. En dicho caso, si el acreedor o beneficiario premuere a dichas personas, transmite el
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