TodaLaLey
Inicio TodaLaLey

Textos Completos
Boletines Nacionales
Boletines Autonómicos
Boletines Provinciales

Legislación
Leyes Orgánicas
Leyes Ordinarias
Reales Decretos Leyes
Reales Decretos Legislativos
Leyes de CC.AA.

Contratos
Civiles
Mercantiles

Formularios
Administrativos
Procesales
Más formularios

Guías
Civiles
Mercantiles
Laborales
Administrativas y Procesales

Administración Pública
Admiweb
Becas
Ayudas y Subvenciones
Concursos
Empleo Público

Otros
Libros
Hoteles
Postales
Cursos, Masters y oposiciones
Canal Hipoteca
Tu Divorcio

LEYES DE CANARIAS
Volver a Leyes de Canarias
LEY 10/2006, de 11 de diciembre, de los consejos reguladores de vinos de Canarias.
Pág. 2 de 2 Pag -   
Versión para imprimir 

7608

Jueves 22 febrero 2007

BOE núm. 46

de diciembre, del Estatuto del Vino, la Viña y los Alcoholes, cuyo artículo 101 los estructuraba como órganos de un organismo autónomo -el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen-adscrito a la Administración del Estado. La asunción de competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias en esta materia no supuso ningún cambio en esta configuración, de forma que los consejos reguladores de las denominaciones de origen continuaron considerándose como órganos, no ya del Instituto, que desaparece, sino del departamento con competencias en materia de agricultura.

La entrada en vigor de la Ley estatal 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino -legislación básica en su mayor parte, dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica-, modifica sustancialmente la situación descrita, toda vez que establece la necesidad de que los consejos reguladores tengan personalidad jurídica propia, de naturaleza pública o privada, y plena capacidad de obrar.

Como consecuencia de lo anterior, y al amparo de lo previsto en el artículo 31.1 y 31.5 del Estatuto de Autonomía de Canarias, que atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, y de denominaciones de origen, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general, corresponde a esta Comunidad Autónoma elegir entre las distintas figuras posibles, optándose por la corporación de derecho público en atención a la base asociativa y corporativa que dichos órganos de gestión tienen tanto en la legislación anterior como en la nueva, y de acuerdo con la opinión generalizada del sector.

Artículo único. Naturaleza y régimen jurídico.

1. Los consejos reguladores de las denominaciones de origen y denominaciones de origen calificadas de vinos de Canarias se configuran como corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Su funcionamiento y gestión se ajustará al derecho privado, sin perjuicio de la aplicación del ordenamiento jurídico público en lo relativo al ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas.

2. La Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de agricultura, a través del Instituto Canario de Calidad

Agroalimentaria, ejercerá la tutela administrativa de dichos entes, llevará a cabo cuantas actuaciones sean necesarias para la aplicación de esta ley, y podrá delegarles o encomendarles el ejercicio de las funciones públicas que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.

3. Los consejos reguladores quedarán constituidos como corporaciones de derecho público en el momento de la aprobación de sus estatutos, que se llevará a cabo por orden de la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de agricultura, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley.

Disposición transitoria única.

Hasta tanto se proceda a la constitución de los consejos reguladores de vinos de Canarias como corporaciones de derecho público, continuarán en funcionamiento los consejos reguladores de las denominaciones de origen de vino ya existentes, con su configuración actual.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario y adaptación normativa.

El Gobierno de Canarias desarrollará el régimen jurídico establecido en la presente ley.

De acuerdo con la regulación que se establezca, la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con competencias en materia de agricultura adaptará los actuales reglamentos de los consejos reguladores de las denominaciones de origen de vinos ya existentes en el plazo de cuatro meses, a partir de la aprobación de los estatutos.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por lo tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz deTenerife, 11 de diciembre de 2006.-EI Presidente, Adán Martín Menis.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» n." 243, de 18 de diciembre de 2006)
Pág. 2 de 2 Pag -   
Versión para imprimir

Hoteles
Hoteles Barcelona
Hoteles Madrid
Hoteles Málaga
Hoteles Mallorca
Hoteles Sevilla
Hoteles Tenerife