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LEYES DE MADRID
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LEY 2/2007, de 27 de marzo, por la que se regula la garantía del suministro eléctrico de la Comunidad de Madrid.
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Miércoles 27 junio 2007

BOE núm. 153

2. Las empresas distribuidoras deberán facilitar a los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento competentes, información detallada de todas las subestaciones que formen parte de su red. Dicha información incluirá como mínimo, los planos de las instalaciones, los medios de acceso a las mismas y las medidas de protección con los que cuenten éstas, así como cualquier otra documentación complementaria que requieran los servicios mencionados para el correcto desarrollo de sus competencias.

Artículo 11. Equipos auxiliares de emergencia.

Las empresas distribuidoras dispondrán de equipos auxiliares de emergencia, tales como subestaciones y otros equipos móviles y grupos electrógenos, al objeto de atender incidencias excepcionales.

Reglamentariamente se establecerá el alcance de dicha dotación, en función de los recursos necesarios y las previsiones contempladas en los Programas periódicos de medios.

Artículo 12. Calidad de suministro.

Las empresas distribuidoras deberán prestar el suministro con las características y continuidad establecidas en la normativa vigente.

Artículo 13. Mantenimiento.

1. Las empresas distribuidoras están obligadas a realizar en sus instalaciones el mantenimiento y las inspecciones periódicas de acuerdo con la normativa vigente, así como a mantener éstas en perfecto estado de conservación e idoneidad técnica de forma que se garantice la regularidad y continuidad del suministro.

2. Las inspecciones periódicas de las subestaciones exigidas por la normativa de aplicación deberán ser realizadas por Organismos de Control Autorizados.

3. Las condiciones que deben cumplir los protocolos de mantenimiento e inspección así como su periodicidad se determinarán reglamentariamente atendiendo a las características de las instalaciones.

Artículo 14. Inspección.

1. La Administración efectuará cuantas inspecciones o comprobaciones crea conveniente de las instalaciones de distribución, así como de los medios materiales y sistemas de gestión aplicados a la actividad de distribución, para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente.

2. El personal al servicio de las Administraciones públicas que desarrolle las funciones de inspección, debidamente acreditado, realizará cuantas actuaciones se requieran para el cumplimiento de la función inspectora, y en especial:

a) Proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y en las normas que se dicten para su desarrollo.

b) Realizar cuantas otras actuaciones sean precisas en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.

3. Las empresas distribuidoras dispondrán los medios materiales y humanos precisos para facilitar la actuación inspectora del personal al servicio de las Administraciones públicas.

CAPÍTULO III Control y autorizaciones especiales

Artículo 15. Comunicación de incidencias en el suministro.

1. Las empresas distribuidoras tendrán que comunicar, a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en plazo no superior a seis horas desde que tengan lugar, al órgano competente en materia de energía de la Comunidad de Madrid, las incidencias que reglamentariamente se determinen en función del número de suministros afectados y de los tiempos de interrupción.

2. De las incidencias se llevará el correspondiente registro que estará a disposición del órgano competente en materia de energía de la Comunidad de Madrid.

Artículo 16. Incidencias en el suministro causadas por terceros.

1. En las actuaciones consecuencia de obras o de otras actividades ajenas al servicio eléctrico realizadas por terceros que afecten a las instalaciones eléctricas, éstos deberán adoptar las medidas de seguridad adecuadas para evitar dichas alteraciones.

2. Si la empresa distribuidora acredita que la incidencia en la continuidad del suministro se debe a actuaciones de terceros, podrá precederse a la incoación del procedimiento sancionador contra el tercero causante del incidente.

Artículo 17. Autorización de instalaciones de interés general.

1. Cuando razones justificadas de urgencia o excepcional interés para garantizar el suministro de energía eléctrica aconsejen el establecimiento o la modificación de instalaciones, la Consejería competente en materia de energía podrá declarar el interés general de las obras necesarias para la ejecución de dichas instalaciones. Dichos proyectos de construcción estarán sometidos al procedimiento previsto en este artículo, cuya resolución, en cualquiera de las formas previstas en los números siguientes producirá los efectos propios de la licencia municipal.

2. Los proyectos de construcción a que se refiere el apartado anterior serán sometidos al Ayuntamiento interesado para informe. A tal efecto se otorgará un plazo adecuado en función de las características del proyecto y nunca inferior a un mes. En caso de urgencia, debidamente motivada, dicho plazo podrá reducirse a la mitad y si aquella fuera extraordinaria, a diez días.

3. El informe favorable del Ayuntamiento sobre la conformidad del proyecto con la ordenación urbanística aplicable implicará la declaración municipal definitiva de su viabilidad urbanística haciendo innecesarios cualesquiera ulteriores trámites. El mero transcurso, sin efecto, del plazo otorgado para su evacuación producirá legal-mente todos los efectos propios de la emisión expresa de informe en sentido favorable.

4. La comunicación por el Ayuntamiento de la disconformidad del proyecto con la ordenación urbanística dará lugar a que la Consejería competente en materia de energía eleve el proyecto al Gobierno de la Comunidad de Madrid, el cual, apreciados los motivos de urgencia o interés general que exige la ejecución del proyecto, decidirá si procede o no, precisando los términos de su ejecución y determinando la procedencia, en su caso, de la incoación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento urbanístico.
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