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REALES DECRETOS LEYES
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REAL DECRETO-LEY 8/2007, de 14 de septiembre, por el que se modifican determinados artículos de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.
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BOE núm. 225

Miércoles 19 septiembre 2007

38041

16535 REAL DECRETO-LEY 8/2007, de 14 de septiembre, por el que se modifican determinados artículos de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.

La Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, regula la prestación por personas privadas, físicas o jurídicas, de servicios de vigilancia y seguridad de personas o de bienes, que tendrán la consideración de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública.

Para la prestación de estos servicios, tanto las empresas como el personal de seguridad deben cumplir una serie de requisitos, entre los cuales destacan la exigencia de que las empresas de seguridad adopten la forma societaria, que posean un capital social en la cuantía mínima que se determine, que cuenten con determinados medios materiales y humanos y que presten ciertas garantías para atender al cumplimiento de las obligaciones derivadas de su funcionamiento. Asimismo, por lo que se refiere al personal de seguridad, la vigente normativa exige la obtención de una habilitación con el carácter de autorización administrativa, a cuyo efecto deberá acreditarse el cumplimiento de determinados requisitos tanto personales como académicos.

La exigencia de tales requisitos se basa en que la naturaleza de las funciones a desarrollar, en tanto complementarias y subordinadas de las de seguridad pública, requiere del establecimiento de una serie de controles rigurosos que garanticen la prestación de los correspondientes servicios por empresas solventes, cualificadas, y dotadas de los medios necesarios y adecuados, y así lo ha puesto de manifiesto el Gobierno español a la Comisión Europea en reiteradas ocasiones.

Ello no obstante, elTribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en Sentencia de 26 de enero de 2006, ha analizado la compatibilidad de la regulación establecida en la Ley 23/1992, de 30 de julio, con el Derecho Comunitario y ha considerado que la excepción de orden público no ampara en este supuesto la exclusión de las libertades de establecimiento y de prestación de servicios dentro de la Comunidad, previstas en los artículos 43 y 49 de su Tratado Constitutivo.

En síntesis, los requisitos que, en virtud de la citada Sentencia, suponen restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios en el marco de la Unión Europea, son los siguientes:

En primer lugar, entiende elTribunal que el hecho de que, prácticamente en todos los casos, las empresas de seguridad privada deban ser personas jurídicas supone una restricción al derecho de establecimiento que no está justificado por razones de seguridad pública, existiendo

otros medios menos restrictivos para alcanzar el objetivo de la protección de los destinatarios de las prestaciones de seguridad privada, tales como el depósito de una fianza o la suscripción de un contrato de seguro.

Respecto a la constitución de garantías, señala elTribunal que la normativa española enjuiciada exige el depósito de una fianza en un organismo español, la Caja General de Depósitos, para responder a las eventuales responsabilidades o al pago de multas, sin tener en cuenta las garantías constituidas, en su caso, en el Estado miembro de origen.

En cuanto a las disposiciones que fijan una plantilla mínima para las empresas de seguridad, el Tribunal de Justicia entiende que han de analizarse como un obstáculo a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios, en la medida en que hacen más onerosa la constitución de sucursales o filiales en España y disuaden a las empresas de seguridad privada extranjera de ofrecer sus servicios en el mercado español. Como excepción, considera el Tribunal que la exigencia de una plantilla mínima en las empresas dedicadas al transporte y distribución de explosivos, resulta justificada.

Por lo que se refiere a la exigencia de que el personal de seguridad privada esté en posesión de una autorización administrativa específica o habilitación, expedida por las autoridades españolas, señala la Sentencia que la normativa española no prevé la posibilidad de tomar en consideración los requisitos que ya hayan sido acreditados por cada uno de los integrantes del personal de estas empresas en su Estado miembro de origen.

Finalmente, indica la Sentencia que, en relación con la profesión de detective privado, deberán efectuarse las modificaciones normativas necesarias para garantizar el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales para el ejercicio de dicha actividad.

Como resultado del pronunciamiento, dado que la ejecución de este tipo de sentencias no se lleva a cabo por el propioTribunal, sino que implica una actuación positiva por parte del Estado miembro en cuestión, es éste quien, en virtud del artículo 228 del Tratado de la Comunidad Europea, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la Sentencia aludida en sus propios términos.

En seguimiento, pues, de la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas acerca del modo en que debe darse correcto cumplimiento a sus sentencias, la posible compatibilidad entre una norma nacional y una norma comunitaria, incluso de efecto directo, debe ser eliminada definitivamente mediante disposiciones internas de carácter obligatorio que tengan el mismo valor jurídico que las que deban ser modificadas.

Por todo ello, los artículos de la Ley 23/1992, de 30 de julio, afectados por la Sentencia en cuestión, han de ser reformados por una norma con fuerza de Ley, cumpliéndose en este caso la condición establecida en el artículo 86 de la Constitución, referente a la existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad, para que
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