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LEYES DE GALICIA
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Ley 5/2008, de 23 de mayo, por la que se regula el Consejo Gallego de Relaciones Laborales.
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BOE núm. 165

Miércoles 9 julio 2008

30027

este organismo, asumiendo la secretaría general las funciones que le eran inherentes.

Por último, se incorporan nuevos contenidos para dotar al Consejo Gallego de Relaciones Laborales de personal propio, que estará integrado por el personal laboral y funcionario que sea necesario para el cumplimiento de sus fines, y para declarar su autonomía financiera, estableciendo cuáles serán los medios económicos con que contará para alcanzar sus objetivos.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.° del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley por la que se regula el Consejo Gallego de Relaciones Laborales.

TÍTULO I Naturaleza jurídica, funciones y composición

Artículo 1. Naturaleza jurídica.

1. El Consejo Gallego de Relaciones Laborales se constituye como ente de diálogo institucional entre sindicatos y asociaciones empresariales y como órgano consultivo y asesor de la comunidad autónoma en las materias relativas a su política laboral.

2. El Consejo Gallego de Relaciones Laborales cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio y actúa con plena autonomía funcional para el cumplimiento de sus fines en los términos de la presente ley.

3. El Consejo Gallego de Relaciones Laborales está adscrito orgánicamente a la consellería competente en materia de trabajo.

Artículo 2. Sede.

1. El Consejo Gallego de Relaciones Laborales tiene su sede central en Santiago de Compostela, sin perjuicio de la existencia de las delegaciones territoriales que se puedan crear.

2. El Pleno del Consejo Gallego de Relaciones Laborales podrá, no obstante, celebrar sus sesiones en cualquier lugar del territorio de la comunidad autónoma.

Artículo 3. Funciones.

1. En el desarrollo de sus funciones, el Consejo Gallego de Relaciones Laborales actúa con autonomía respecto de la Xunta de Galicia y de cualquier otra institución de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Serán funciones del Consejo Gallego de Relaciones Laborales las siguientes:

a) Elaborar y remitir, a iniciativa propia, estudios e informes a los departamentos de la Administración autonómica y de cualquier otra institución de la comunidad autónoma y plantearles propuestas en materia de política laboral.

b) Emitir dictámenes sobre los proyectos normativos de los organismos y departamentos de la Administración autonómica y de otras instituciones de la comunidad autónoma en materia laboral, que le serán solicitados preceptivamente.

El plazo para la emisión de los dictámenes será de treinta días hábiles cuando se trate de borradores de anteproyectos de ley y de decretos, y de quince días hábiles cuando se trate de normas reglamentarias de rango inferior. Al efecto de cumplir adecuadamente dichos plazos se constituirá un Comité Delegado del Pleno para la emisión de dictámenes, con las funciones, composición y características que se establezcan por acuerdo del Pleno.

c) Fomentar y ampliar la negociación colectiva dentro del respeto al principio de autonomía colectiva consagrado en el artículo 37.1.° de la Constitución española e impulsar una adecuada estructura de los convenios en los ámbitos territorial y sectorial.

d) Preparar y redactar propuestas relativas a acuerdos laborales y recomendarles su aplicación a las organizaciones empresariales y sindicales.

e) Promover y facilitar la mediación y arbitraje en los conflictos laborales, a petición de las partes interesadas. A tal fin, podrá efectuar propuestas, recomendaciones y ofrecimiento de arbitrajes o mediaciones, en especial respecto a los conflictos de amplia repercusión en la comunidad autónoma.

f) Promover la creación de comisiones paritarias, en los diversos ámbitos de negociación colectiva, con la composición y competencias que éste determine.

g) Solicitar y recibir de los órganos competentes de la Administración autonómica y de cualquier otra institución de la comunidad autónoma cuanta información precise para el desempeño de sus funciones.

h) Gestionar los acuerdos que le sean encomendados por las entidades reconocidas como interlocutoras sociales.

i) Desarrollar las funciones que el Real decreto 718/2005, de 20 de junio, por el que se aprueba el procedimiento de extensión de convenios colectivos, establece en los artículos 6 y 7.2.°

j) Aprobar el informe anual sobre la situación socio-laboral en la comunidad autónoma y el plan y la memoria anuales sobre la actuación del Consejo Gallego de Relaciones Laborales.

k) Aprobar la creación de las comisiones de trabajo y sus competencias.

Artículo 4. Composición y designación.

1. El Consejo Gallego de Relaciones Laborales estará integrado por quien ostente la presidencia, la secretaría y por catorce personas miembros, agrupadas del siguiente modo:

a) Siete personas miembros de las organizaciones sindicales que superen el diez por ciento de la totalidad de las y los representantes legales de las trabajadoras y trabajadores de Galicia, computadas el 31 de diciembre del año anterior a aquél en que se produzca la renovación del mandato de las personas miembros representativas del Pleno del Consejo Gallego de Relaciones Laborales. Su designación la harán, en proporción a su representatividad, los respectivos sindicatos y se nombrarán por parte de la persona titular de la consellería competente en materia laboral.

b) Siete personas miembros de las organizaciones empresariales de mayor representatividad en el ámbito de la comunidad autónoma, considerando como tales, a los efectos de la presente ley, las que empleen como mínimo el diez por ciento del personal trabajador en el referido ámbito. Se designarán por ellas y se nombrarán por parte de la persona titular de la consellería competente en materia laboral.

c) Los miembros del Consejo Gallego de Relaciones Laborales, tanto los titulares como los suplentes, serán designados por las organizaciones empresariales y sindicales que tengan la condición de más representativas, según se establece en las letras a) y b) anteriores, con arreglo a los criterios de equilibrio entre ambos sexos, tal como recoge la Ley 7/2004, de 16 de julio, gallega para la igualdad de mujeres y hombres, y la Ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia.

2. Por cada persona miembro con representación existirá una persona suplente designada conforme al procedimiento establecido para la designación de las personas titulares.
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