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LEYES DE GALICIA
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LEY 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia.
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BOE núm. 201

Miércoles 20 agosto 2008

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su patrimonio natural y cultural, de una sociedad en relación armónica con el medio donde primen el uso racional del territorio, el aprovechamiento sostenible de sus recursos, un desarrollo urbanístico respetuoso y el reconocimiento de las funciones principales que juegan los ecosistemas naturales.

Una de las nuevas disciplinas más interesantes es la ecología del paisaje, constituyendo hoy una poderosa herramienta para la ordenación del territorio con criterios de sostenibilidad ecológica. Resulta además de especial interés para diseñar áreas protegidas, para comprender la evolución y la perturbación que sufren los ecosistemas naturales y la diversidad biológica, y especialmente para comprender y analizar las causas de la artificialización y degradación de los paisajes.

Por todo lo expuesto, la presente ley, con arreglo a las disposiciones del Convenio europeo del paisaje, aprobado en Florencia el 20 de octubre de 2000 a propuesta del Consejo de Europa, y cuya entrada en vigor tuvo lugar el 1 de marzo de 2004, pretende reconocer jurídicamente el paisaje y promover políticas de paisaje, entendiendo el paisaje como «elemento esencial para el bienestar individual y social, cuya protección, gestión y planeamiento comporta derechos y obligaciones para todos», tal y como así lo define dicho convenio.

La presente ley, que fue sometida al dictamen del Consejo Económico y Social, pretende servir de marco de referencia para todas las otras legislaciones sectoriales y sus planes y programas que puedan influir de alguna manera en la modificación, alteración o transformación de los paisajes, en especial cuando afecten a determinados espacios de alto valor natural y cultural, sin perjuicio de lo que dispongan las normas en cada materia, ya sea ambiental, del patrimonio cultural, urbanística, agrícola, forestal, ganadera, turística o industrial, o el resto de la legislación sectorial de aplicación al territorio.

A los efectos previstos en la presente ley, la Xunta de Galicia promoverá la debida coordinación y cooperación entre aquellas consellerías con competencia en materia territorial, ambiental y cultural y los ayuntamientos como responsables de la aplicación de las políticas de planeamiento en sus territorios.

La Comunidad Autónoma de Galicia procede a regular la materia del paisaje de conformidad con el ámbito competencial establecido en los artículos 27.3 y 27.30 del Estatuto de autonomía de Galicia, referentes a las competencias exclusivas de la comunidad gallega en las materias de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda y a las normas adicionales sobre protección del medio ambiente y del paisaje, en los términos del artículo 149.1.23 de la Constitución española.

La presente ley se estructura en cuatro capítulos y contiene catorce artículos, dos disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.

El capítulo I contiene las disposiciones generales, refiriéndose su objeto, los principios inspiradores de la ley, las definiciones y su ámbito de aplicación. En este sentido se concreta el objeto de la ley en el reconocimiento, la protección, la gestión y la ordenación del paisaje, premisas a partir de las que se formaliza esta disposición de rango legal. Los principios de la presente ley se basan en el Convenio europeo del paisaje, aprobado en Florencia el 20 de octubre de 2000, principios entre los que destacan el reconocimiento jurídico de los paisajes como elemento fundamental del entorno y del bienestar humano, favorecer una relación armónica entre los seres humanos y su entorno, definir en este sentido políticas dirigidas a la protección, gestión y ordenación de los paisajes y su integración en las de

protección de espacios naturales y ordenación del territorio y las demás políticas sectoriales como las culturales, medioambientales, turísticas, agrarias y económicas, y coordinar las distintas administraciones públicas en materia de paisaje. A efectos de una mayor claridad expositiva se procede a la definición de términos empleados en esta norma tales como el paisaje, las políticas de paisaje y los objetivos de calidad paisajística. El ámbito de aplicación de la presente ley se circunscribe al ámbito territorial de Galicia con independencia de que las áreas en las que se aplica sean naturales, rurales, urbanas o periurbanas.

El capítulo II se refiere a las políticas de paisaje previniendo la necesidad de una implicación de los poderes públicos en sus correspondientes ámbitos de actuación para hacer posible el objeto de la presente ley, integrando el paisaje en las diferentes políticas sectoriales: ambientales, culturales, territoriales y económicas. Las actuaciones de la administración que afecten al paisaje deben atender a los fines de la preservación de aquellos elementos más característicos de un paisaje, garantizar su mantenimiento, regular, mejorar, restaurar o regenerar paisajes. Asimismo, se recoge la necesaria cooperación entre todas las administraciones públicas como factor clave para conseguir la efectividad de las medidas adoptadas respeto al paisaje.

El capítulo III establece los instrumentos para la protección, gestión y ordenación del paisaje. Entre estos instrumentos están los catálogos del paisaje de Galicia, las directrices de paisaje, los estudios de impacto e integración paisajística y los planes de acción del paisaje en áreas protegidas. Los catálogos del paisaje se refieren a las grandes áreas geográficas establecidas, señalándose su contenido mínimo, la delimitación de las unidades de paisaje y la posibilidad de que en los mismos se identifiquen determinadas zonas como áreas de especial interés paisajístico. Las directrices del paisaje fijan propuestas de objetivos de calidad paisajística para las unidades de paisaje definidas, y asimismo prevén su contenido mínimo y su aprobación por el Consejo de la Xunta de Galicia. Se prevé, también, la incorporación de estas directrices con los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, con la consiguiente vinculación jurídica en la planificación sectorial. Se subraya en este capítulo no sólo la integración de los criterios dirigidos a la protección del paisaje en las evaluaciones ambientales estratégicas de aquellos planes y programas que deban someterse a este procedimiento con arreglo a lo que prevé la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en materia de medio ambiente, sino también a los estudios de impacto e integración paisajística que deben constar en todos aquellos proyectos sujetos a la evaluación de impacto ambiental, en los que se evaluarán los efectos del proyecto sobre el paisaje, determinando sus contenidos mínimos.

Finalmente, el capítulo IV se refiere a los instrumentos de organización, sensibilización, concertación y financiación de las políticas del paisaje, configurándose el Observatorio Gallego del Paisaje como entidad de apoyo y asesoramiento a la Xunta de Galicia en materia de paisaje. En este mismo capítulo IV se consideran los pactos por el paisaje como instrumentos de concertación entre las administraciones públicas, las entidades locales y otros agentes socioeconómicos de un determinado territorio a fin de promover acciones de protección y mejora de los paisajes y de la calidad de vida de los ciudadanos.

Las disposiciones transitorias se refieren a la normativa de aplicación a los procedimientos administrativos ya iniciados con anterioridad a la aprobación de la presente ley y a la elaboración de los catálogos del paisaje por la consellería competente en materia de medio ambiente, en tanto no se constituya el Observatorio
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