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LEYES DE GALICIA
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Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia.
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especiales, a los que se refiere el artículo 121.1 c) y d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, pasen a regularse por el régimen de organización de los municipios de gran población, por toma de decisión del Parlamento de Andalucía, sin necesidad de una ley singular para cada municipio que solicite este régimen.

Se ha eliminado la referencia del artículo 121.1 c) de la Ley 7/1985 al supuesto de las capitales autonómicas, ya que, al declararse la ciudad de Sevilla como la capital de Andalucía, conforme establece el artículo 4.1 del Estatuto de Autonomía, y tener más de 250.000 habitantes, se aplica directamente, por disposición de la propia legislación estatal básica de régimen local, en su artículo 121.1 a), el régimen de organización de los municipios de gran población.

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Esta ley será de aplicación a los municipios andaluces que sean capitales de provincia o sedes de las instituciones autonómicas, así como a los municipios de más de 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 121.1 c) y d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y soliciten al Parlamento de Andalucía su inclusión en el régimen de organización de los municipios de gran población, establecido en el Título X de dicha ley. Dichas circunstancias se recogen en el anexo que se incluye en la presente ley.

Artículo 2. Tramitación municipal.

1. La solicitud deberá ser aprobada por mayoría absoluta del número legal de miembros del Pleno del Ayuntamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en sesión extraordinaria convocada al efecto con ese único punto del orden del día.

2. En el expediente administrativo que sirva de base al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, se deberá incluir la memoria justificativa que acredite la existencia de circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales en el supuesto recogido en el artículo 121.1 d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

3. La memoria justificativa deberá incluir el mayor número posible de las circunstancias y materias contenidas en el anexo, así como cualquier otra que contribuya a acreditar las especiales circunstancias del municipio para su inclusión en el régimen orgánico específico previsto en el Título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril. La memoria se acompañará de la documentación establecida en el artículo 3 c) de la presente ley.

Artículo 3. Solicitud.

El alcalde o alcaldesa dirigirá la solicitud, en el plazo máximo de un mes desde la adopción del acuerdo plenario, al Presidente o Presidenta del Parlamento de Andalucía, acompañada de la siguiente documentación:

a) Certificación del acuerdo del Pleno municipal por el que se acuerda solicitar al Parlamento de Andalucía la aplicación del régimen previsto en el Título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

b) Certificado del Instituto Nacional de Estadística por el cual se establecen las cifras oficiales de población en el caso previsto en el artículo 121.1 d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Además, a estos efectos, se tendrán en cuenta, exclusivamente, las cifras oficiales de población resultantes de la revisión del padrón municipal aprobadas por el Gobierno de España con referencia a 1 de enero del año anterior al del inicio de cada mandato del Ayuntamiento interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 121.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

c) Certificado del acuerdo del Pleno municipal aprobando, en el supuesto recogido en el artículo 121.1 d)dela Ley 7/1985, de 2 de abril, una memoria justificativa acreditativa de la existencia de circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales. Dicha memoria incorporará la documentación necesaria para garantizar que los municipios
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