BOE núm. 148
Jueves 21 junio 2OO1
22035
11888 LEY 4/2001, de 1O de mayo, de Parques Arqueológicos de Castilla-La Mancha.
Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.
PREÁMBULO
En las sociedades altamente desarrolladas de nuestro tiempo se ha extendido, desde hace ya algunos años, la preocupación de los ciudadanos y de los poderes públicos por los problemas relativos a la conservación, valoración y disfrute de los bienes culturales y de la naturaleza, especialmente ante su explotación económica incontrolada y la degradación del paisaje por la acción humana; lo que ha motivado que las inquietudes al respecto, hasta hace poco limitadas a la comunidad científica, se extiendan hoy a toda la sociedad.
Nuestra Constitución ha plasmado el derecho de los ciudadanos a disfrutar de la cultura y de un medio ambiente adecuado, encomendando a los poderes públicos el deber de garantizar su conservación, la utilización racional de estos bienes y la promoción de las condiciones que faciliten su disfrute.
El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1 982, de 1 O de agosto, modificada por Leyes Orgánicas 6/1991, de 13 de marzo; 7/1994, de 24 de marzo y 3/1997, de 3 de julio, atribuye a la Junta de Comunidades, en su artículo 31.1.16.a la competencia exclusiva en materia de «patrimonio monumental, histórico, artístico y arqueológico», cuya protección y realce constituye uno de sus objetivos básicos, «sin perjuicio de lo dispuesto en el número 28 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución».
En uso de las competencias que la Constitución atribuye al Estado fue aprobada la vigente Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y en el ejercicio de sus competencias, las Cortes Regionales aprobaron la Ley 4/1 990, de 30 de mayo, de Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha, cuyas disposiciones iban dirigidas a potenciar la protección y realce del paisaje y del patrimonio histórico y artístico, objetivo básico de la actuación de la Junta de Comunidades conforme a lo previsto en el artículo 4.4 g) del Estatuto de Autonomía. El citado texto legal establecía en su artículo 18, precepto integrado en el Título II denominado «Del Patrimonio Arqueológico y Etnográfico», que «cuando las características de los yacimientos arqueológicos así lo aconsejen se tenderá a la creación de parques arqueológicos que aseguren la consolidación, recuperación y conocimiento de los yacimientos arqueológicos de Castilla-La Mancha».
La presente iniciativa legislativa tiene como objetivos los siguientes:
a) Cumplir el compromiso de la Administración regional en cuanto a la protección, mejora y transmisión a las generaciones futuras de aquellos elementos señeros del patrimonio arqueológico de la región que cuenten con unas condiciones medioambientales adecuadas para su disfrute.
b) Intensificar la divulgación del patrimonio histórico, a fin de lograr que aumente la comprensión y, por consiguiente, el aprecio de los ciudadanos de la región por su riqueza arqueológica.
c) Fomentar el desarrollo sostenible en el ámbito de los parques arqueológicos que se creen, de tal modo que los usos del territorio se hagan compatibles con la conservación y difusión de los bienes culturales y naturales propios de dichos parques.
d) Propiciar la corresponsabilidad y la colaboración de los entes públicos con competencias sobre dichos ámbitos, al objeto de evitar posibles disfunciones en el ejercicio de éstas.
TITULO I Disposiciones generales
Artículo 1.
El objeto de la presente Ley es la regulación de los Parques Arqueológicos en Castilla-La Mancha.
Artículo 2.
Se entiende por Parque Arqueológico el espacio físico dentro del cual, sin perjuicio de la concurrencia de otros valores culturales o naturales, confluyen necesariamente los siguientes factores:
a) La presencia de uno o varios bienes de interés cultural declarados, con categoría de Zona Arqueológica, conforme a la legislación de Patrimonio Histórico vigente.
b) Unas condiciones medioambientales adecuadas para la contemplación, disfrute y comprensión públicos de las mencionadas Zonas Arqueológicas.
Artículo 3
Son principios inspiradores de la presente Ley los siguientes:
a) La protección, investigación, difusión y disfrute del patrimonio arqueológico en su entorno natural.
b) El fomento del desarrollo sostenible del ámbito geográfico y socioeconómico del Parque.
c) El impulso de una adecuada distribución de los recursos y usos del territorio, que haga a éstos compatibles con la conservación del patrimonio arqueológico y medioambiental.
d) La consideración del patrimonio arqueológico como un elemento esencial para el conocimiento del pasado de las civilizaciones.
TÍTULO II
Procedimiento para la declaración de parque arqueológico
Artículo 4.
La aprobación de la declaración de Parque Arqueológico requerirá la previa tramitación de un expediente administrativo cuya incoación corresponde a la Consejería competente en materia de Patrimonio Histórico.
Artículo 5.
1. El expediente administrativo al que se refiere el artículo 4 podrá ser incoado de oficio o a solicitud de cualquier persona física o jurídica.
2. Las solicitudes de incoación que se formulen deberán contener, además de las circunstancias señaladas en el artículo 70 de la Ley 30/1992, y de los informes y estudios previos que los interesados consideren conveniente aportar, los siguientes documentos:
a) Proyecto de Plan de Ordenación del Parque Arqueológico, ajustado a las determinaciones del Título III de esta Ley.
b) Reglamentación relativa al modo de gestión del Parque; con precisa descripción de la composición y funcionamiento de los órganos gestores.
c) Plan de financiación que acredite la viabilidad del proyecto de Parque, así como compromiso fehaciente del solicitante de sufragar los gastos de inversión y de gestión correspondientes.