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LEYES DE ARAGÓN
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LEY 11/2001, de 18 de junio, de Creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Aragón.
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BOE núm. 164

Martes 1O julio 2OO1

24959

universitario de Diplomado en Terapia Ocupacional, o el diploma o título de Terapeuta Ocupacional expedido por la Escuela Nacional de Sanidad y hayan obtenido la homologación o declaración de equivalencia al de Diplomado en Terapia Ocupacional, con arreglo a lo dispuesto reglamentariamente.

Artículo 4. Obligatoriedad de la colegiación.

La previa incorporación al Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Aragón será requisito necesario para el ejercicio de esta profesión en la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Colegios Profesionales de Aragón y en la legislación básica estatal.

Artículo 5. Normativa reguladora.

El Colegio Profesional que se crea regirá por la normativa de la Comunidad Autónoma en materia de colegios profesionales, por la legislación básica estatal y por sus Estatutos, y, en su caso, por el Reglamento de Régimen Interior.

Disposición adicional única. Censo de Terapeutas Ocupacionales.

El Gobierno de Aragón pondrá todos los medios necesarios para que el Censo de Terapeutas Ocupacionales ejercientes en Aragón goce de la máxima fiabilidad.

Disposición adicional primera. Gestión del Colegio hasta su completa constitución.

El Colegio Profesional creado tendrá personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la presente Ley.

La Asociación Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Aragón designará una Comisión Gestora integrada por cinco miembros que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la presente Ley, que actuará como órgano de gobierno provisional del Colegio con arreglo a los términos establecidos en la normativa transitoria de esta Ley.

Disposición adicional segunda. Aprobación de los Estatutos provisionales.

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Comisión Gestora deberá aprobar unos Estatutos Provisionales del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales en los que se regulará la forma de convocatoria y el funcionamiento de la Asamblea constituyente del Colegio, a la que deberán ser convocados quienes estén inscritos en el Censo de Terapeutas Ocupacionales ejercientes en Aragón y posean la titulación a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley. Dicha convocatoria deberá publicarse con una antelación mínima de quince días en el «Boletín Oficial de Aragón» y en un periódico de cada una de las provincias aragonesas.

Disposición adicional tercera. Asamblea Constituyente.

La Asamblea Constituyente deberá:

Aprobar los Estatutos definitivos del Colegio. Elegir a los miembros de los órganos de gobierno del Colegio.

Disposición adicional cuarta. Aprobación de los estatutos definitivos.

Los Estatutos del Colegio aprobados por la Asamblea Constituyente serán remitidos al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, cuyo titular, previa calificación de legalidad por el órgano competente del Departamento, ordenará su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón y su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón». Junto con dichos Estatutos deberá enviarse una certificación del acta de la Asamblea Constituyente.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Gobierno de Aragón para aprobar las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 18 de junio de 2001.

MARCELINO IGLESIAS RICOU, Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 76, de 27 de junio de 2001)
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