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LEYES DE GALICIA
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LEY 6/2001, de 29 de junio, de adecuación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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27402

Jueves 26 julio 2OO1

BOE núm. 178

se indican en el anexo de la presente Ley será el establecido para cada uno de los mismos en el anexo citado.

2. El plazo máximo de duración de los procedimientos de concesión de subvenciones o cualquier otra ayuda pública será el establecido en la correspondiente convocatoria o normativa reguladora, sin que pueda exceder en caso alguno de nueve meses, salvo lo dispuesto en la normativa comunitaria europea.

Este plazo se computará desde la fecha de la convocatoria o desde la solicitud del interesado cuando el procedimiento sea iniciado por éste y se indique así en la convocatoria o normativa reguladora.

Artículo 2. Silencio administrativo.

Sin perjuicio de la obligación de la administración de dictar resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo en los procedimientos en que así se establece en el anexo de la presente Ley si al vencimiento del plazo máximo establecido en cada caso no se ha notificado resolución expresa.

En los procedimientos de concesión de subvenciones o de cualquier otra ayuda pública que se inicien a solicitud del interesado, la misma se entenderá desestimada por silencio administrativo si al vencimiento del plazo establecido en cada caso no se ha dictado resolución expresa.

Artículo 3. Competencia para la revisión de actos administrativos.

1. Serán competentes para resolver los procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos nulos, declarar la lesividad de los anulables y revocar los de gravamen o desfavorables:

a) El Consello de la Xunta respecto a sus propios actos o los actos de sus comisiones delegadas.

b) Los conselleiros respecto a sus propios actos y los dictados por órganos dependientes de los mismos, así como a los actos de los órganos superiores de gobierno de los organismos autónomos y entes de derecho público que tengan adscritos, salvo que en la respectiva ley de creación se disponga otra cosa.

c) Los órganos superiores de gobierno de los organismos autónomos y entes de derecho público respecto a los actos dictados por órganos dependientes de los mismos.

2. La rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, corresponderá al propio órgano administrativo que dictó el acto.

3. Será competente para resolver el recurso extraordinario de revisión el propio órgano administrativo que dictó el acto recurrido.

Artículo 4. Fin de la vía administrativa.

Ponen fin a la vía administrativa, salvo que por ley especial se establezca lo contrario, las resoluciones de los órganos siguientes:

a) Las del Consello de la Xunta, las de su Presidente y las de sus Comisiones delegadas.

b) Las de los Conselleiros.

c) Las de los Secretarios generales y Directores generales en materia de personal.

d) Las de los órganos superiores de Gobierno de organismos autónomos y de los entes públicos cuando ejercitan competencias administrativas.

e) Las de las demás autoridades cuando así lo establezca una disposición legal o reglamentaria.

Artículo 5. Responsabilidad patrimonial.

Será competente para resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial el Conselleiro respectivo, salvo que una ley especial atribuya la competencia al Consello de la Xunta.

En caso de los organismos autónomos o entes de derecho público, será competente el titular de la Con-sellería a que estén adscritos, salvo que su ley de creación disponga otra cosa.

Artículo 6. Reclamación previa a la vía judicial civil.

La reclamación se presentará ante el Conselleiro competente por razón de la materia objeto de la reclamación.

Disposición adicional primera. Determinación del registro del órgano competente para la tramitación de solicitudes.

1. En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, a los efectos del artículo 42.3.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se entiende por registro del órgano competente para la tramitación de una solicitud cualquiera de los registros de la Consellería competente para iniciar su tramitación.

2. A estos efectos, el Registro General de la Xunta de Galicia será considerado como registro de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública y de las Secretarías Generales dependientes del Presidente de la Xunta de Galicia.

3. A los mismos efectos, en caso de organismos autónomos y entes de derecho público, se entiende por registro del órgano competente para la tramitación de una solicitud cualquiera de los registros del órgano o ente competente para iniciar su tramitación.

Disposición adicional segunda. Normativa de aplicación para los procedimientos administrativos carentes de regulación específica.

Respecto a los procedimientos administrativos que carecen de regulación específica en normas autonómicas, será de aplicación lo que las leyes estatales dispongan respecto a su plazo máximo de duración y al sentido, estimatorio o desestimatorio, que se atribuya a la falta de resolución expresa en el plazo señalado.

Disposición final primera. Desarrollo normativo de la Ley.

La Xunta de Galicia dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor de la Ley.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 29 de junio de 2001.

MANUEL FRAGA IRIBARNE, Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 135, de 12 de julio de 2001)
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