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LEYES DE ARAGÓN
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LEY 15/2001, de 3 de octubre, de creación, por segregación, del Colegio Profesional de Decoradores de Aragón.
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BOE núm. 261

Miércoles 31 octubre 2OO1

39667

ción de la mayoría acreditada de los profesionales interesados, y apreciándose interés público para la creación del Colegio aragonés por cuanto la Comunidad Autónoma debe garantizar, en la medida de sus competencias, el ejercicio de las profesiones y actividades profesionales colegiadas en el territorio aragonés, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes.

El artículo 10.1 de la Ley de Colegios Profesionales de Aragón establece, respecto de la denominación de los Colegios Profesionales, que «deberá responder a la titulación oficial exigida para la incorporación a los mismos o a la de la profesión o actividad profesional ejercida, y no podrá ser coincidente o similar a la de otros Colegios preexistentes ni susceptible de inducir a error en cuanto a los profesionales integrados en ellos».

En cuanto a la titulación exigida para la incorporación al Colegio Profesional de Decoradores de Aragón, se trata del título oficial, en la especialidad de Decoración, regulado por el Decreto 2127/1963, de 24 de julio, o de los declarados equivalentes a éste por el Real Decreto 440/1994, de 1 1 de marzo, o por cualquier otra disposición general que lo regule.

En virtud de lo expuesto, y considerando que concurren razones de interés público en la existencia de un Colegio Profesional de Decoradores de Aragón, se procede, mediante la presente Ley, a la creación, por segregación, del referido Colegio.

Artículo 1. Creación y naturaleza jurídica.

Se crea el Colegio Profesional de Decoradores de Aragón, por segregación del Colegio Nacional de Decoradores, como corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El ámbito territorial del Colegio Profesional de Decoradores de Aragón será el de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 3. Obligatoriedad de colegiación.

Para el ejercicio de la profesión de Decorador en Aragón será requisito indispensable la incorporación al Colegio Profesional de Decoradores de Aragón.

Artículo 4. Derecho de colegiación.

Podrán integrase en el Colegio Profesional de Decoradores de Aragón quienes posean el título oficial en la especialidad de Decoración establecido Reglamentariamente.

Artículo 5. Relaciones con la Administración.

El Colegio Profesional de Decoradores de Aragón se

regirá por la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios

Profesionales de Aragón, por la legislación básica estatal, por sus Estatutos y, en su caso, por el Reglamento de régimen interior.

Disposición transitoria primera.

El Colegio Profesional de Decoradores de Aragón tendrá personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la presente Ley, y capacidad de obrar una vez constituidos sus órganos de gobierno.

Disposición transitoria segunda.

La Delegación de Aragón del Colegio Nacional de Decoradores, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, convocará una

Asamblea general extraordinaria, que tendrá el carácter de Asamblea constituyente del Colegio Profesional de Decoradores de Aragón, en la cual se aprobarán los Estatutos particulares del Colegio, de acuerdo con lo previsto en la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón, y se procederá a la elección de las personas que ocuparán los cargos correspondientes en el órgano del gobierno colegial.

Disposición transitoria tercera.

Los Estatutos del Colegio aprobados por la Asamblea constituyente serán remitidos al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, cuyo titular, previa calificación de legalidad por el órgano competente del Departamento, ordenará su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Colegios de Aragón y su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón». Junto con dichos Estatutos deberá enviarse una certificación del acta de la Asamblea constituyente.

Disposición final única. Habilitación de desarrollo y entrada en vigor.

Se faculta al Gobierno de Aragón para aprobar las normas reglamentarias de desarrollo de la presente Ley, que entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 3 de octubre de 2001.

MARCELINO IGLESIAS RICOU. Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 121, de 15 de octubre de 2001)
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