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LEYES DE CANARIAS
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LEY 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma.
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BOE núm. 187

Martes 6 agosto 2OO2

29O17

Las especialidades que la Ley establece se dirigen pues, a posibilitar la utilización del suelo rústico con fines turísticos como elemento dinamizador económico y social. Para ello, la Ley sólo exceptúa algunas reglas de la legislación general y especifica otras varias con el fin de dar coherencia plena a esa finalidad, de tal modo que en atención a ello es la propia Ley la que, además de exceptuar el cumplimiento de determinados trámites, da cobertura expresa a la exigencia de situarse el proyecto alojativo necesariamente en suelo rústico. Por los mismos motivos, los requisitos que se imponen en los diferentes tipos de proyectos alojativos, encaminados siempre a aquella finalidad dinamizadora procuran, en todo caso, la conservación del medio ambiente tal como está establecido en el ordenamiento general y buscan, en todo momento, la calidad en las actuaciones, imponiendo unas características mínimas tanto en las dimensiones espaciales como en la categoría de los alojamientos proyectados.

Estos modelos deberán establecer unos ritmos de crecimiento que permitan una adecuación pacífica de las estructuras económicas y productivas locales, capaz de hacerlas partícipes y protagonistas del proceso que se genere y muy especialmente de la adecuación profesional de la población a las nuevas necesidades. Con todo ello, los objetivos básicos que se proponen son:

Permitir un modelo turístico alternativo al de la urbanización turística de litoral, que se sustente en la puesta en valor del paisaje como recurso, y dé respuesta a las demandas que con relación a estos modelos plantea el mercado.

Establecer los mecanismos suficientes para el traslado al mundo rural de parte de las economías que se generan por la actividad turística, en la cuantía necesaria para el mantenimiento, conservación y mejora del paisaje. Su localización en áreas con economías deprimidas tendrá por objeto su revitalización mediante la mejora de los recursos naturales, de las explotaciones agrícolas como generadoras de ese paisaje, de los elementos patrimoniales existentes y de la cultura local.

Posibilitar unas actuaciones de dimensiones adecuadas a la capacidad de promoción local, con unos ritmos conformes a las características y capacidades de adecuación socioeconómica de esta población.

En aplicación de lo expuesto, las instalaciones turísticas alojativas posibles en suelo rústico se clasifican en función de la categorización de los suelos rústicos que las soportan, a los que se deberán adecuar en sus características. Así, los suelos categorizados como asentamientos rurales y agrícolas son los que presentan una mayor predisposición a la localización de la edificación turística, dado que estas categorías de suelo rústico son las que reconocen una previa situación edificatoria. A partir de esta concepción, la compatibilidad de la edificación turística deberá mantener unas relaciones suficientes de escala respecto a las características dimensionales del asentamiento, sean éstas demográficas o tipológicas, a fin de garantizar su inserción paisajística y la conservación ambiental del asentamiento.

Su localización en otras categorías de suelo rústico, incluye especialmente las de protección agraria con el objetivo de complementar las rentas de este sector y favorecer el mantenimiento de un paisaje característico, pero también se contempla esta posibilidad en otras categorías, incluso, excepcionalmente, en las de protección paisajística por la doble razón de la utilización y aprovechamiento de un recurso existente y como fuente de financiación para la recuperación o mejora de ese paisaje.

Las limitaciones a las capacidades de las instalaciones posibles establecidas por la Ley, tienen por objeto limitar

el impacto territorial de estas actividades en el medio rural y posibilitar una escala cuantitativamente adecuada de las inversiones precisas respecto a la capacidad financiera de las economías locales.

La diversificación económica a través del incremento de valor añadido de las actividades agropecuarias y de las actividades de transformación y del desarrollo turístico debe pretender compensar la menor renta de estas islas y la posible pérdida de la correspondiente al sector agrario. A estos efectos la Ley propone una distribución de las rentas de la actividad turística sobre un amplio entorno de suelo que queda adscrito a la actividad, mediante la aplicación de sistemas de ejecución de naturaleza urbanística asumidos voluntariamente por los interesados, en los que el deber de conservación de una determinada actividad agrícola o un paisaje adquiere la naturaleza de carga urbanística y como tal vendrá compensada por una participación en un beneficio también urbanístico.

Las modalidades de desarrollo turístico dependen de las características de cada isla, que debe tener la posibilidad de adecuarlas a sus propias condiciones, y a la capacidad de sus equipamientos, servicios e infraestructuras. Por estos motivos, la Ley establece como producto turístico preferente el de pequeña dimensión, localizado en asentamientos y orientado a la recuperación del patrimonio arquitectónico y etnográfico rurales, a través de la modalidad de turismo rural ya regulado en la Comunidad Autónoma, o vinculado a las actividades agrarias o artesanales propias del medio rural, mediante una modalidad similar, sin limitación de antigüedad ni de superficie de obra nueva. Se posibilitan también actuaciones de dimensión media en otras categorías de suelo rústico, siempre que el planeamiento insular delimite las zonas de implantación y regule detalladamente sus condiciones generales.

A las actuaciones de mayor dimensión se les aplicará el régimen general establecido por la legislación de ordenación del territorio, manteniendo su carácter excepcional, su localización limitada al suelo rústico de protección territorial y su legitimación mediante proyectos de actuación territorial.

Todas las actuaciones de pequeña dimensión, excepto las ubicadas en asentamientos que cuenten con ordenación pormenorizada, deberán legitimarse mediante calificación territorial cualificada con el trámite de información pública.

La aprobación definitiva del planeamiento territorial otorgará a las actuaciones turísticas de dimensión media localizadas fuera de asentamientos, el interés general demandado para las mismas por la legislación urbanística vigente. Por otra parte, el establecimiento de un sistema de control parlamentario hace innecesaria, para estas actuaciones, la remisión al Parlamento establecida con carácter general por la misma legislación para los instrumentos de planeamiento territorial que las legitiman, y la simplificación administrativa amerita su resolución por el Cabildo Insular.

El carácter más sostenible que tiene que caracterizar este desarrollo, y el esfuerzo que para el conjunto del archipiélago significará establecer un régimen específico de discriminación positiva a favor de las islas menos desarrolladas, exige de éstas, a través de sus instituciones insulares y municipales, la asunción de un especial compromiso del carácter sostenible de las actuaciones que se desarrollen, especialmente en cuanto afecten al medio ambiente, los recursos naturales y el territorio, colocando la consideración ambiental en el centro del proceso de la toma de decisiones y realizando una cuidadosa gestión del medio natural y del territorio. En este sentido, el posible desarrollo de un turismo más vinculado al medio natural o a las actividades agropecuarias
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