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LEYES DE MURCIA
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LEY 5/2002, de 3 de junio, de modificación de la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, de Personal Estatutario del Servicio Murciano de Salud.
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Martes 8 octubre 2OO2

BOE núm. 241

1 9380 LEY 5/2002, de 3 de junio, de modificación de la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, de Personal Estatutario del Servicio Murciano de Salud.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Se notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 5/2002, de 3 de junio, de modificación de la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, de Personal Estatutario del Servicio Murciano de Salud.

Por consiguiente, al amparo del artículo SO.dos del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

PREÁMBULO

Mediante la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, de Personal Estatutario del Servicio Murciano de Salud, se regulan de manera sistemática y conjunta todos los aspectos esenciales de la relación jurídica que vincula a dicha entidad pública con el personal que presta servicios para la misma, con la finalidad de adecuar la normativa reguladora del personal al servicio de la Administración regional a las peculiaridades propias de la prestación del servicio público sanitario y hacer compatibles las garantías de los profesionales con la eficacia de las prestaciones sanitarias para los usuarios.

La disposición adicional segunda de la citada Ley regula un sistema extraordinario de acceso a la condición de personal estatutario fijo o funcionario por el sistema de concurso, con el fin de contribuir a solucionar el problema de inestabilidad laboral que desde hace años se ha producido en el ámbito de la Administración sanitaria, sistema extraordinario que se apoya en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a estos efectos.

La mencionada disposición adicional prevé un bare-mo a través del cual se valorarán los méritos de los aspirantes, en el que se contiene un plus de reconocimiento a favor de los aspirantes que, en el momento en que se convoque el concurso, se encuentren prestando servicios para la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y lo estén haciendo de forma ininterrumpida durante un año, a contar desde dicha convocatoria.

Sin embargo, según la literalidad de la disposición, los servicios prestados para la Administración regional sólo son computables a quienes reúnan esos dos requisitos estrictos de carácter temporal y no, en cambio, a quienes los han prestado pero no cumplen ambos requisitos, lo cual no es acorde con el espíritu y finalidad de la disposición en su conjunto, que pretende distinguir, a efectos de valoración, entre servicios prestados para la Administración regional, según esas condiciones estrictas de carácter temporal y cualquier otro servicio, sin restrinción o condición temporal, prestado dentro o fuera del ámbito territorial de la Región de Murcia, siquiera sea con menos puntuación. Dicha finalidad no se cumple si no son valorables los servicios prestados para la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por parte de quienes, en el momento de la convocatoria del concurso, no estén prestando servicios para la misma o no lo estén haciendo con un año ininterrumpido de antigüedad.

Por ello, resulta necesaria una modificación de los apartados A.b) y B.b) del baremo, de tal modo que, persistiendo el mencionado plus de reconocimiento para quienes cumplan los requisitos descritos en los apartados A.a) y B.a), sea posible valorar los restantes servicios prestados para la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Por otra parte, resulta conveniente corregir el apartado 4 del artículo 1 7 de la Ley 5/2001, pues su inciso final es contradictorio con la parte inicial del mismo apartado y artículo. En concreto, el término «incompatible» debe sustituirse por la palabra «compatible», para que el precepto resulte coherente.

Finalmente, es preciso modificar el apartado 1 del artículo 54 de la Ley, por cuanto la remisión que hace al artículo 53.2 debe entenderse hecha al artículo 44.6. En efecto, según la redacción actual, el personal temporal no tiene derecho a la percepción de indemnizaciones por razón de servicio, lo cual no concuerda con la regla general de que a dicho personal le será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen jurídico general del personal estatutario fijo, y además contrasta con lo previsto para el personal funcionario interino en el Decreto 24/1 997, de 25 de abril, sobre indemnizaciones por razón del servicio del personal de la Administración Pública de la Región de Murcia, nqrma supletoria para el personal estatutario del Servicio Murciano de Salud.

En cambio, la remuneración que no se acomoda a la naturaleza del personal estatutario temporal es la que pueda derivar de la carrera profesional, pues este instrumento de promoción está previsto en el resto de la Ley só|o para el personal fijo. Por ello, debe sustituirse la remisión que hace el artículo 54.1 al artículo 53.2 por un reenvío al apartado 6 del artículo 44, que es el que se refiere a las repercusiones económicas de la carrera profesional.

La Ley 5/2001, de 5 de diciembre, de Personal Estatutario del Servicio Murciano de Salud, queda modificada en los siguientes términos:

Artículo 1.

El apartado 4 del artículo 1 7 de la Ley 5/2001 queda redactado de la siguiente forma:

«Al personal estatutario temporal le será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen jurídico general del personal estatutario fijo. En especial, en aquellos aspectos que sean compatibles con la naturaleza temporal de su nombramiento.»

Artículo 2.

El apartado 1 del artículo 54 de la Ley 5/2001 queda redactado de la siguiente forma:

«El personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones que correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios y de las repercusiones económicas a que se refiere el artículo 44.6 de la presente Ley.»

Artículo 3.

1. El apartado 3 A b) de la disposición adicional segunda de la Ley 5/2001 queda redactado de la siguiente forma:

«Tiempo de servicios en cualquier Administración Pública dentro del ámbito territorial de la Región de Murcia: La puntuación por este apartado no podrá exceder del 1 5 por 1 00 de la puntuación máxima total del concurso, a razón de 0,20 puntos por mes».

2. El apartado 3.B.b) de la disposición adicional segunda de la Ley 5/2001 queda redactado de la siguiente forma:

«Tiempo de servicios prestados en cualquier Administración Pública dentro del ámbito territorial de la Región de Murcia: La puntuación por este apartado no podrá exceder de 1 5 puntos.»
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