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Viernes 21 marzo 2OO3
BOE núm. 69
en muchos casos de intervenciones similares a las que se utilizan para otras sustancias adjetivas.
Su alta difusión y presencia provoca un elevado coste social, sanitario, económico y de sufrimiento innecesario, y dado que la salud es un valor de primer orden cuya exigencia viene demandada tanto por los ciudadanos individual como colectivamente, a través de los poderes públicos, se convierte en una responsabilidad de todos la adopción de medidas protectoras y promotoras de salud.
Considerando que la venta, publicidad y promoción de los productos de tabaco, con las restricciones existentes, no impide que ésta llegue a los jóvenes y provoca un aumento de la demanda de cigarrillos entre los adolescentes, se plantea la necesidad de establecer las condiciones necesarias para que el uso en el consumo de tabaco no se difunda a nuestra población más vulnerable.
Por otro lado, existen datos científicos sobre los riesgos para la salud en la población no fumadora vinculados a la contaminación ambiental por humo de tabaco. Por ello parece adecuado arbitrar medidas que preserven el derecho a la protección de la salud de estos ciudadanos y puedan desarrollar su actividad cotidiana sin riesgos no deseados y sin discriminación.
Teniendo en cuenta que en caso de conflicto prevalecerá siempre el derecho a la salud de los no fumadores sobre el derecho de los fumadores a consumir labores de tabaco en todos aquellos lugares o circunstancias en que pueda afectarse el derecho a la salud de los primeros, que la protección a la población menor de edad es, no sólo legítima, sino necesaria desde cualquier mandato legal o ético; que es necesario abordar el tratamiento del tabaquismo desde los servicios sanitarios como cualquier otro problema de salud y que la información y la educación deben ser acorde a las investigaciones sobre el tema, se justifica la promulgación de las medidas que se desarrollan en los capítulos siguientes.
Dado además que las actuales disposiciones legales vigentes presentan carencias importantes, la Unión Europea orienta todas sus directivas en materia de tabaco con el objetivo del «máximo de salud posible». Desde este referente queremos enmarcar la Ley Foral que aquí se presenta. Es por tanto, una Ley Foral positiva, no limitadora de derechos, sino protectora y promotora de salud. Ello cobra mayor legitimidad desde la aprobación del Plan Foral de Acción sobre el Tabaco por el parlamento de Navarra el 27 de abril de 2001, cuyo reflejo es esta normativa legal.
II
El artículo 43 de la Constitución Española reconoce el derecho a la protección de la salud y establece que es a los poderes públicos a quienes compete organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas, fomentando la educación sanitaria.
El artículo 25.2 de la Ley 14/1986, General de Sanidad, establece que deban establecerse prohibiciones y requerimientos mínimos para el uso y tráfico de los bienes cuando supongan un riesgo o daño para la salud. Al amparo del mismo y del artículo 3.2 de la Ley 26/1 984, de 19 de julio. General para la defensa de los consumidores y usuarios, se dicta el Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo, sobre limitaciones en la venta y uso del tabaco para protección de la salud de la población, que en su artículo 1.° declara al tabaco sustancia nociva para la salud de la persona y en consecuencia en caso de conflicto prevalecerá siempre el derecho a la salud de los no fumadores sobre el derecho de los fumadores a consumir labores de tabaco en todos aquellos lugares o circunstancias en que pueda afectarse el derecho a la salud de los primeros.
Del mismo año es la Ley 34/1 988, de 11 de noviembre. General de Publicidad, la cual en referencia especifica al tabaco prohibe la publicidad por medio de la televisión y en aquellos lugares en los que este prohibida su venta o consumo. Asimismo, remite a regulación reglamentaria el establecimiento de limitaciones en orden a la protección de la salud y seguridad de las personas.
En virtud de las mismas diversas disposiciones han venido a establecer limitaciones y restricciones, y en algunos casos a fin de incorporar al ordenamiento español diversas directivas europeas, entre las que cabe citar la Directiva 89/552/CEE. Más recientemente la Directiva 98/43/CE ha constituido un intento de abordar una regulación homogénea en materia de restricciones a la publicidad y patrocinio de los productos del tabaco; iniciativa fallida por cuanto fue anulada por sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 5 de octubre de 2000, si bien ha dado lugar a una nueva Directiva en preparación en esta materia, mediante la que se incorporan las consideraciones y matices realizados en la citada sentencia.
Por lo que respecta a la Comunidad Foral de Navarra, la presente norma se dicta en ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Foral de Navarra en los artículos 44.18 y 25, 53.1 y 56.1.d) de la Ley Orgánica 13/1982, de 1 O de agosto, de Reintegración y Ame-joramiento del Régimen Foral de Navarra.
Todos estos títulos competenciales, a excepción del enunciado en el apartado d), comprenden la potestad legislativa.
III
Mediante Orden Foral 259/1999, de 11 de octubre, el Consejero de Salud creó el Comité de Expertos para la elaboración de un Plan Foral de Tabaco compuesto por un equipo multidisciplinar de profesionales procedente de diferentes ámbitos, y le encomendó como tarea principal la elaboración de un Plan Foral de Tabaco a desarrollar en el ámbito de Navarra que contemple la totalidad de las intervenciones que sea factible realizar desde los distintos poderes públicos con el concurso de todos los agentes de la Comunidad.
Dando cumplimento al encargo, se confecciono y aprobó de común acuerdo entre todos los componentes del Comité un Plan Foral de Acción sobre el Tabaco, que fue elevado al Gobierno de Navarra con fecha 1 5 de mayo de 2000 para su aprobación inicial, al objeto de abrir un plazo para el que el Departamento de Salud realizara una difusión del mismo entre los diferentes Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral así como entre las instituciones y entidades de la Comunidad afectadas por el mismo, al objeto de realizar la aportaciones y sugerencias que estimaran oportunas. Realizada la misma y estudiadas las alegaciones presentadas se confeccionó un nuevo Plan que fue aprobado por el Gobierno de Navarra con fecha 1 8 de septiembre del mismo año, quien determinó su remisión al Parlamento de Navarra para su aprobación.
Visto el Plan en la Comisión de Sanidad del Parlamento de Navarra en sesión celebrada el día 27 de abril del 2001 se aprobó el Plan con la incorporación de unas pocas propuestas que han quedado finalmente incorporadas al mismo.
Con el fin de articular las previsiones del referido Plan e iniciar su ejecución mediante Decreto Foral 127/2001, de 28 de mayo, se establecieron los órganos de dirección y coordinación del Plan Foral de Acción sobre el Tabaco, posibilitando la adopción de las medidas tendentes a la puesta en marcha del Plan.
El Plan Foral de Acción sobre el Tabaco contempla no sólo una aproximación al problema del tabaquismo