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Viernes 25 abril 2OO3
BOE núm. 99
de nuestra Comunidad. El tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley Foral en vigor y la escasa concreción en algunos aspectos, y la falta de mecanismos de seguimiento y control, han motivado su reiterado incumplimiento.
En una sociedad como la que nos toca vivir en la que la esperanza de vida está en constante progresión y con un mayor número de personas que por accidente o enfermedad ven disminuida su capacidad de movimiento y comunicación, la mejora de las condiciones de accesibilidad debe estar presente permanentemente en la acción de los responsables públicos.
No es voluntad de esta norma revisar con carácter general la Ley Foral actualmente vigente, que deberá producirse con la máxima celeridad y participación de los agentes implicados, sino de abordar entre tanto algunas de las cuestiones que a nuestro juicio requieren una intervención más urgente.
Con ese objeto se aprueba esta Ley Foral de modificación de la Ley Foral 4/1988, de 1 1 de julio, sobre barreras físicas y sensoriales, en sus artículos 10, 12, 14 y disposición adicional primera.
Artículo 1.
Modificación del apartado 3 del artículo 10 de la Ley Foral 4/1988, de 11 de julio, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. Reglamentariamente se establecerá el número de plazas que hay que reservar, destinadas a vehículos que transporten personas con movilidad reducida, así como las condiciones y características que habrán de observarse en el diseño y ejecución de las mismas, tanto en las zonas de aparcamiento de vehículos ligeros que se planeen, proyecten o ejecuten, como en las existentes, en ningún caso este número podrá ser inferior al 6 por 1 00 del total existente.»
Artículo 2.
Adición de un nuevo apartado número 7 al artículo 1 2 de la Ley Foral 4/1 988, de 1 1 de julio, que queda redactado de la siguiente forma:
«7. Los edificios de nueva planta destinados a uso residencial garantizarán su accesibilidad de conforme a los siguientes criterios:
a) Todas las viviendas colectivas contarán, al menos, con la previsión de huecos para posterior instalación de ascensor durante la vida del edificio.
b) Se proyectará y ejecutará al menos un ascensor en cada núcleo de comunicaciones verticales que se desarrollen en edificios públicos o de vivienda colectiva cuyo número de plantas exceda de planta baja más dos alturas.»
Artículo 3.
Adición de un nuevo apartado número 3 al artículo 14 de la Ley Foral 4/1 988, de 1 1 de julio, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. Se puntuará en los concursos de adjudicación de solares residenciales, a través del correspondiente pliego de condiciones, el hecho de que el diseño de las viviendas contemple su fácil adaptación a las necesidades de una persona con discapacidad física grave. Asimismo, aquellas propuestas cuyas viviendas en planta baja se destinen preferentemente a personas con tales discapacidades serán objeto de puntuación en los correspondientes concursos.
Los edificios residenciales de baja más dos alturas que dispongan de la posibilidad de viviendas en planta baja cuya promoción sea pública destinará éstas con preferencia a personas con discapacidad física grave.»
Artículo 4.
Modificación de la disposición adicional primera de la Ley Foral 4/1 988, de 1 1 de julio, que queda redactada de la siguiente forma:
«Primera.—1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley Foral, los distintos Departamentos del Gobierno de Navarra, en el ámbito de sus respectivas competencias, elaborarán un informe del grado de cumplimiento de los planes para la adaptación de los edificios, servicios e instalaciones de ellos dependientes realizados en cumplimiento de la Ley Foral 4/1988, de 11 de julio, sobre barreras físicas y sensoriales.
2. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley Foral, los distintos Departamentos del Gobierno de Navarra, a través del mismo, presentarán en el Parlamento de Navarra un plan de actuación con fijación de las medidas, calendario y cuantías económicas necesarias para corregir en el plazo más breve posible los déficit existentes actualmente en relación con el derecho de accesibilidad de todos los ciudadanos y ciudadanas.»
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Ley Foral entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, veinticinco de marzo de dos mil tres.
MIGUEL SANZ SESMA Presidente
¡Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra,, número 41, de 2 de abril de 2003)