BOE núm. 32
Martes 6 febrero 2OO1
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PREÁMBULO I
Desde la perspectiva de la actividad que desarrolla la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuyos objetivos se contienen en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2001, y al objeto de contribuir a una mayor eficacia y eficiencia en los mismos, se aprueba la presente Ley como norma que contiene un conjunto de medidas referidas a diferentes áreas de actividad que contribuyen a la consecución de los objetivos propios de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
De acuerdo con los objetivos planteados, la Ley recoge una serie de medidas de naturaleza tributaria y administrativa.
El título I, bajo la rúbrica «Normas tributarias», viene a establecer nuevas tasas por servicios prestados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como las modificaciones necesarias en las tarifas de algunas de las ya existentes.
Estas modificaciones actualizan las tarifas por los servicios prestados en los puertos de la Comunidad Autónoma de Cantabria a embarcaciones deportivas y de recreo, a aplicar por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo, así como las tarifas por la realización de trabajos en materia forestal, por expedición de permisos para cotos de pesca continental, matrículas de cotos de caza, así como licencias de caza y pesca, a aplicar por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Igualmente, se amplían las tarifas por la expedición de títulos y diplomas académicos, expedidos por la Consejería de Educación y Juventud, a los de carácter profesional.
Asimismo, dado que todos los años se vienen desarrollando pruebas de selección para el acceso a Cuerpos docentes, lo que genera una gran cantidad de gastos debido a la constitución de Tribunales con participación de funcionarios pertenecientes a otras Comunidades Autónomas, se crea una tasa específica por derechos de participación en los procesos de selección para el acceso a Cuerpos docentes.
En el título II, «Medidas administrativas», destaca la nueva regulación económica de los museos dependientes de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por los que se cobrará un precio de entrada, destinándose los recursos obtenidos a mejorar la oferta museística pública.
Se modifica, igualmente, la Ley 5/1 986, de 7 de julio, del Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria, adecuándola a las funciones no sólo formativas, sino de investigación y documentación que actualmente viene desarrollando.
Especial importancia reviste la regulación del silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado ante la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca en materia de sanidad veterinaria y salud pública y ante la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales en materia de sanidad y salud pública. Dicha regulación se hace en aras de garantizar la seguridad jurídica de los administrados en los citados procedimientos y hasta tanto se promulgue una Ley que, de forma unitaria y conjunta, regule el silencio administrativo en todos los procedimientos tramitados por la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Por último, se viene a cubrir una laguna legal en materia de reclamaciones económico-administrativas, ya que
éstas únicamente vienen reguladas, a nivel de norma con rango de Ley, en el artículo tercero.3 de la Ley de Cantabria 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas, el cual encomienda al, en estos momentos, inexistente Tribunal Económico-Administrativo de Cantabria la resolución de las reclamaciones que se presenten respecto a los tributos y exacciones propias y aquellas otras que determine la Ley.
Por otro lado, la gestión económico-financiera de la Comunidad Autónoma implica, igualmente, el reconocimiento y liquidación de obligaciones del Tesoro, derechos pasivos y operaciones de pago, actuaciones todas ellas que pueden suscitar cuestiones tanto de hecho como de derecho, haciéndose preciso, por tanto, disponer de un instrumento legal, adaptado a la nueva regulación de las reclamaciones económico-administrativas dada por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, que venga a sustituir al obsoleto Reglamento actualmente vigente en Cantabria aprobado por Decreto 98/1 986.
IV
Por tales motivos, en su parte adicional, la Ley encomienda al Gobierno de Cantabria que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, proceda a la aprobación del Reglamento de la Junta Económico-Administrativa, así como de las normas de organización, régimen jurídico y tramitación de las reclamaciones económico-administrativas.
TÍTULO I Normas tributarias
Artículo 1. Tasas aplicables por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo.
La Tarifa T-5 de la tasa por servicios prestados en los puertos de la Comunidad Autónoma relativa a embarcaciones deportivas y de recreo prevista en la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, modificada por la disposición adicional octava de la Ley de Cantabria 5/1995, de 13 de marzo, de Presupuestos Generales para el año 1 994, se modifica en los siguientes términos:
«Tarifa T-5. Embarcaciones deportivas y de recreo.
Primera.—Esta tarifa comprende la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo, y por sus tripulantes y pasajeros, de las aguas interiores del puerto, de las dársenas y zonas de fondeo, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles o pantalanes, en su caso, y de los servicios generales del puerto.
No obstante, cuando la embarcación realice transporte de mercancías o los pasajeros viajen en régimen de crucero serán de aplicación las tarifas T-1, "entrada y estancia de barcos"; T-2 "atraque", y T-3, "mercancías y pasajeros".
Segunda.—Será sujeto pasivo de la tasa el propietario de la embarcación o su representante autorizado y, subsidiariamente, el capitán o patrón de la misma.
Tercera.—La base para la liquidación de la tarifa será, en general, la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora máxima de la embarcación por la manga máxima y el tiempo en días naturales o fracción de estancia en fondeo o atraque, salvo en el caso de atraque en pantalanes en donde se estará a lo dispuesto para esta modalidad.
Cuarta.—La cuantía en pesetas de esta tarifa general por metros cuadrados y por períodos de veinticuatro horas o fracción, contados a partir de las doce horas