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LEYES DE CANTABRIA
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LEY 3/2000, de 24 de julio, por la que se crea el Organismo Autónomo «Oficina de Calidad Alimentaria» (ODECA).
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BOE núm. 214

Miércoles 6 septiembre 2OOO

31085

IV

La función y cometido principal de esta Oficina de Calidad Alimentaria (ODECA) será la de ejercer las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma en materia de denominaciones de origen y otras denominaciones, indicaciones geográficas protegidas, y agricultura y ganadería ecológica y biológica, que hasta ahora se realizaban por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

La Ley se estructura en dos Títulos, cinco disposiciones adicionales, cuatro transitorias, una disposición derogatoria única y dos finales. El Título primero se refiere a la creación del Organismo, y el segundo a las infracciones, sanciones y el correspondiente procedimiento sancionador, en orden al adecuado cumplimiento de los principios de legalidad y tipicidad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley de Cantabria 4/1999, a través de la disposición adicional primera se aprueba de modo conjunto con su creación el Estatuto del Organismo, que se contiene en el anexo de la Ley. Para prever la necesidad de adaptar de modo ágil el Estatuto de la ODECA a posibles modificaciones normativas o a nuevas situaciones no contempladas, como pudiera ser por ejemplo la aprobación de una nueva denominación de origen, se ha facultado al Gobierno para la modificación de determinados artículos del Estatuto si fuera necesario, en uso de la previsión recogida en el citado artículo 24.2.

En las disposiciones adicionales se ha introducido una serie de previsiones que permitan dotar a este Organismo en caso necesario de una serie de medios personales y económicos, provenientes de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

También se ha previsto un período transitorio respecto del abono de retribuciones y de las obligaciones, hasta tanto se aprueben las relaciones de puestos de trabajo de la ODECA y sus presupuestos, o se le dote de fondos.

Se ha establecido una «vacatio legis» de tres meses para la entrada en vigor de la norma, y consiguiente constitución de este Organismo, a fin de disponer del tiempo necesario para las modificaciones de todo tipo obligadas por su creación.

Respecto del contenido del Estatuto, que se contiene en el anexo de la Ley, debe destacarse lo siguiente:

1. El órgano de dirección y gestión ordinaria será el Director de la Oficina de Calidad Alimentaria.

2. Se establece como órgano de asesoramiento y control un Consejo en el cual, junto al Director general de Pesca y Alimentación, están presentes el Jefe de la Asesoría Jurídica, los Directores generales de Ganadería y Agricultura, y representantes de las Consejerías de Economía y Hacienda, de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones y de Sanidad, Política Social y Consumo, de las Organizaciones Agrarias y de los consumidores y usuarios. Con ello, se articula un cauce de participación de los ciudadanos en las tareas de asesoramiento y control de la actuación de este organismo.

TÍTULO I Creación

Artículo 1. Creación, naturaleza y régimen jurídico.

1. Se crea, con la denominación de «Oficina de Calidad Alimentaria», un organismo público con el carácter de organismo autónomo, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, dotado de patrimonio propio, cuya función es ejercer las competencias de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de denomi-

naciones de origen y otras denominaciones, indicaciones geográficas protegidas y productos procedentes de la agricultura y la ganadería ecológica o biológica.

2. La Oficina de Calidad Alimentaria, (ODECA), se regirá por lo dispuesto en la presente Ley, en la Ley de Cantabria 4/1999, de 24 de marzo. Reguladora de los Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la Ley de Cantabria 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, en la Ley de Cantabria 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional, en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y en la restante normativa de aplicación a los Organismos Autónomos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Igualmente, respecto de su área competencial, se regirá por lo establecido en el Real Decreto 4188/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios del estado en materia de denominaciones de origen, viticultura y enología, en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, en los Decretos 835/1972, de 23 de marzo, 3711/1974, de 20 de diciembre, en el Real Decreto 2004/1979, de 13 de julio, en el Real Decreto 729/1988, de 12 de julio, en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en el Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre, en la normativa dictada al respecto por la Unión Europea, fundamentalmente el Reglamento CEE 2081/92, del Consejo, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen, y el Reglamento CEE 2092/91, de 24 de junio, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, así como por el resto de normativa complementaria y de desarrollo dictada por la Unión Europea, el Estado o la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 2. Adscripción.

La ODECA está adscrita a la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca del Gobierno de Cantabria, a la cual corresponde su dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad, a través de la Dirección General de Pesca y Alimentación.

Artículo 3. Fines.

La ODECA tiene como fines los siguientes:

a) Orientar, vigilar y coordinar la producción, elaboración y calidad y, en su caso, la comercialización, de los productos amparados por denominaciones de origen o por otras denominaciones, por indicaciones geográficas protegidas, así como los procedentes de la agricultura y la ganadería ecológica o biológica.

b) Vigilar la producción, elaboración y calidad, y en su caso comercialización, de los productos mencionados en el apartado anterior, cuando hayan de quedar sometidos al control de características de calidad no comprendidas en el citado apartado anterior.

c) Promover el reconocimiento de denominaciones que se estimen de interés general para la Comunidad Autónoma.

d) Velar por el prestigio de las denominaciones, y perseguir su empleo indebido.

e) Colaborar, promover o efectuar los estudios adecuados para la mejora de la elaboración de los productos ecológicos o biológicos, los protegidos por denominaciones de origen o por otras denominaciones, y por indi-
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