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LEYES DE EXTREMADURA
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LEY 5/2003, de 20 de marzo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
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BOE núm. 1 1 1

Viernes 9 mayo 2003

17653

9450 LEY 5/2003, de 20 de marzo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura.


EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Desde que en 1982, y auspiciado por el Consejo de Europa, se celebró el primer y único Congreso sobre parejas no casadas, son muchos los países de la Unión Europea que, de una forma u otra, han ¡do adaptando sus respectivas legislaciones a este fenómeno conviven-cial, tendiendo a equiparar, total o parcialmente, a estas parejas con los matrimonios.

En España, la convivencia estable en pareja se ha ¡do normalizando en diversos textos legislativos, como el nuevo Código Penal, la Ley de Arrendamientos Urbanos, la Ley Orgánica del Poder Judicial o la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y la Condición de Refugiado, en consonancia con la realidad sociológica que representan y su aceptación social generalizada en un sistema político, social y democrático.

El artículo 39 de la Constitución Española contiene la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia. En este artículo no existe referencia a un modelo de familia determinado y predominante, lo que hace necesaria una interpretación amplia de lo que debe entenderse por familia, consecuente con la realidad social actual y con el resto del articulado constitucional referido a la persona.

En este sentido, los principios de libertad e igualdad (que la Constitución Española reconoce como valores superiores del ordenamiento jurídico —artículo 1.1—, principios de actuación —artículo 14—, derechos fundamentales —artículos 14 y siguientes—), así como el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 y el derecho a la intimidad del artículo 18 hacen preciso, en materia de relaciones personales, respetar y amparar todas las situaciones.

Con base en estos principios, las leyes 1 1/1981, de 13 de mayo; 30/1981, de 7 de julio y 21/1987, de 1 1 de noviembre, llevaron a cabo las reformas del Código Civil en materia de filiación, relaciones conyugales y adopción; delineando un nuevo modelo de familia no fundado exclusivamente en el vínculo matrimonial, sino en la afectividad, el consentimiento y la solidaridad libremente aceptados, con la finalidad de llevar a efecto una convivencia estable.

Por otra parte, junto a la pareja estable heterosexual, otro fenómeno similar, aunque de naturaleza y consecuencias bien diferentes, el de la pareja homosexual en convivencia marital estable, está dejando de ser también algo extraño y marginal. Se impone la adecuación de la normativa a la realidad de la sociedad en este momento histórico. En este sentido deben respetarsey cumplirse la Recomendación de la Asamblea Parlamentaria del Consejo Europeo a los Consejos de Ministros de los Estados miembros, ratificada el 11 de junio de 1985 por nuestro Congreso de los Diputados, sobre no discriminación a los homosexuales, y la Resolución adoptada el 8 de febrero de 1994 por el Pleno del Parlamento Europeo, sobre la igualdad de derechos de los homosexuales y de las lesbianas en la Comunidad Europea que, desde la convicción de que todos los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a un trato idéntico, con

independencia de su orientación sexual, pide a los Estados de la Comunidad que supriman todas las disposiciones jurídicas que criminalicen o discriminen las relaciones sexuales entre personas del mismo sexo.

La marginación legislativa, en ambos casos, no hace sino generar problemas de muy difícil solución. Por ello desconocer el fenómeno desde un punto de vista legislativo no hace sino agravar esas situaciones de desamparo e injusticia que hoy tratan de atajar los Tribunales de Justicia.

Con estas premisas, para la Comunidad Autónoma de Extremadura la convivencia duradera y estable con independencia de la orientación sexual de sus miembros, debe considerarse una realidad cotidiana de nuestra sociedad, por lo que no puede permanecer al margen del derecho positivo. Así, con esta Ley se daría cumplimiento a las previsiones del artículo 6.2 b) del Estatuto de Autonomía de Extremadura, que establece que las instituciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, dentro del marco de su competencia, ejercerán sus poderes con el objetivo básico de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de los extremeños sean reales y efectivas.

En este sentido, la Comunidad Autónoma de Extremadura, mediante el Decreto 35/1 997, de 1 8 de marzo, creó el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura, decreto que fue desarrollado mediante la Orden de 14 de mayo de 1997 de la Consejería de Bienestar Social, suponiendo ahora la presente Ley una respuesta clara, desde esta Comunidad Autónoma, a una demanda realizada por amplios sectores sociales e institucionales, con el fin de reconocer esta fórmula de convivencia en el marco del derecho común que evite cualquier tipo de discriminación para la persona.

Siendo de obligado cumplimiento que el tratamiento legislativo de estas uniones en convivencia se ajuste al marco de las competencias autonómicas en la materia, se han excluido las cuestiones propias del derecho penal, las de carácter laboral y las relativas a la Seguridad Social.

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto: principio de no discriminación.

En la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico extremeño, nadie puede ser discriminado por razón del grupo familiar del que forme parte, tenga éste su origen en la filiación, en el matrimonio o en la unión de dos personas constituidas en pareja de hecho, con independencia de su sexo.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. A los efectos de la aplicación de la presente Ley, se considera pareja de hecho la unión estable, libre, pública y notoria, en una relación de afectividad análoga a la conyugal, con independencia de su sexo, de dos personas mayores de edad o menores emancipadas, siempre que voluntariamente decidan someterse a la misma mediante la inscripción de la pareja en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Se entenderá que la unión es estable cuando los miembros de la pareja hayan convivido, como mínimo, un período ininterrumpido de un año, salvo que tuvieran descendencia común, en cuyo caso bastará la mera convivencia, o salvo que hayan expresado su voluntad de constituir una pareja estable en documento público.
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