BOE núm. 118
Sábado 17 mayo 2003
19017
JEFATURA DEL ESTADO
9981 REAL DECRETO LEY 3/2003, de 16 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones producidas a finales del mes de febrero y durante la primera quincena del mes de mayo de 2003.
Durante los días 24 al 27 de febrero, ambos inclusive, en las cuencas de los ríos Ebro y Duero, así como en otros ríos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y en la primera quincena del presente mes de mayo en las Comunidades Autónomas de Castilla y León, La Rioja, Foral de Navarra y Aragón, se han producido graves inundaciones que han ocasionado importantes daños en bienes de titularidad pública y privada.
La magnitud de los hechos y sus consecuencias obligan, desde el principio constitucional de solidaridad y por aplicación de los de equidad e igualdad de trato en relación con situaciones precedentes, a la actuación de los poderes públicos y a la adopción, para las zonas afectadas, de un conjunto de medidas paliativas y reparadoras concordantes con las adoptadas anteriormente en ocasiones semejantes, al objeto de favorecer el restablecimiento de los servicios, la reparación de los daños producidos y la vuelta a la normalidad de las zonas siniestradas por las inundaciones.
El objetivo, por tanto, de esta norma es aprobar un catálogo de medidas que afectan a varios departamentos ministeriales y abarcan aspectos muy diferentes, pues en tanto que unas se dirigen a disminuir las cargas tributarias, otras, como la concesión de créditos privilegiados, intentan paliar el impacto en las empresas y particulares afectados.
Por otra parte, las pérdidas de producción ocasionadas por las citadas inundaciones en los cultivos y territorios afectados configuran, por la magnitud de los daños ocasionados, una situación equiparable a la de desastre natural, en los términos establecidos por las directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario.
Habida cuenta de que estas contingencias no tienen cobertura completa en el marco del seguro agrario combinado, se hace necesario arbitrar medidas paliativas adecuadas, en consonancia con la naturaleza e incidencia de los daños ocasionados en las producciones de los territorios afectados y en las rentas de los agricultores.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía y de los Ministros de Justicia, de Hacienda, del Interior, de Fomento, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de mayo del 2003,
DISPONGO:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Las medidas establecidas en este real decreto ley se aplicarán a la reparación de los daños ocasionados por las inundaciones producidas a finales del mes de febrero y durante la primera quincena del mes de mayo de 2003.
Los términos municipales y núcleos de población afectados de las Comunidades Autónomas de Castilla y León, La Rioja, Aragón y Comunidad Foral de Navarra a los que concretamente sean de aplicación las medidas aludidas se determinarán por orden del Ministro del Interior.
2. A los efectos de dichas actuaciones reparadoras, se entenderán también incluidos aquellos otros términos municipales o núcleos de población en los que, para la correcta ejecución de las obras necesarias, sean imprescindibles las actuaciones de los departamentos ministeriales competentes.
Artículo 2. Daños en infraestructuras municipales y red víaría de las diputaciones provinciales.
A los proyectos que ejecuten las entidades locales en los términos municipales y núcleos de población a los que se hace referencia en el artículo anterior, relativos a las obras de reparación o restitución de infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios de titularidad municipal incluidos en el artículo 26.1.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Reguladora de las Bases del Régimen Local, y a la red viaria de las diputaciones provinciales, se les aplicará el trámite de urgencia, y el Estado podrá concederles una subvención de hasta el 50 por ciento de su coste.
Artículo 3. Daños en las restantes infraestructuras públicas.
Se faculta a los titulares de los departamentos ministeriales competentes por razón de la materia para declarar zona de actuación especial las áreas afectadas, al objeto de que dichos departamentos, sus organismos autónomos y entidades públicas dependientes de aquéllos puedan llevar a cabo las restauraciones que procedan. A los efectos indicados, se declaran de emergencia las obras que vayan a ejecutar tales departamentos para reparar los daños causados en infraestructuras de titularidad estatal comprendidas en su ámbito de competencias.
Artículo 4. Indemnización de daños en producciones agrarias.
Serán objeto de indemnización los daños provocados por las inundaciones en las explotaciones agrarias que, teniendo pólizas en vigor amparadas por el Plan de seguros agrarios, hayan sufrido pérdidas por daños en sus producciones no cubiertos por las líneas de seguros agrarios combinados.