TodaLaLey
Inicio TodaLaLey

Textos Completos
Boletines Nacionales
Boletines Autonómicos
Boletines Provinciales

Legislación
Leyes Orgánicas
Leyes Ordinarias
Reales Decretos Leyes
Reales Decretos Legislativos
Leyes de CC.AA.

Contratos
Civiles
Mercantiles

Formularios
Administrativos
Procesales
Más formularios

Guías
Civiles
Mercantiles
Laborales
Administrativas y Procesales

Administración Pública
Admiweb
Becas
Ayudas y Subvenciones
Concursos
Empleo Público

Otros
Libros
Hoteles
Postales
Cursos, Masters y oposiciones
Canal Hipoteca
Tu Divorcio

REALES DECRETOS LEYES
Volver a Reales Decretos Leyes
REAL DECRETO LEY 3/2003, de 16 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones producidas a finales del mes de febrero y durante la primera quincena del mes de mayo de 2003.
Pág. 3 de 4 Pag -  Pag +
Versión para imprimir 

BOE núm. 1 18

Sábado 17 mayo 2OO3

19019

Artículo 8. Régimen de contratación.

1. A los efectos prevenidos en el artículo 72 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 1 6 de junio, tendrán la consideración de obras, servicios, adquisiciones o suministros de emergencia los de reparación o mantenimiento del servicio de infraestructuras y equipamientos, así como las obras de reposición de bienes perjudicados por la catástrofe, cualquiera que sea su cuantía.

2. A esos mismos efectos, se incluyen, en todo caso, entre las infraestructuras las hidráulicas, las carreteras y, en general, cualquiera que haya resultado afectada por las inundaciones.

3. Se declara urgente la ocupación de los bienes afectados por las expropiaciones derivadas de la realización de las obras a que se refiere este artículo, a los efectos establecidos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1 954.

4. En la tramitación de los expedientes de contratación no incluidos en el artículo 129.2 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, se dispensará del requisito previo de disponibilidad de terrenos, sin perjuicio de que su ocupación efectiva no se haga hasta la formalización del acta de ocupación.

Artículo 9. Ayudas excepcionales para viviendas.

1. Las ayudas por los daños en el continente de la vivienda sólo se concederán cuando éstos superen el 20 por ciento de su valor y, en todo caso, tendrán un límite máximo de 24.000 euros.

2. La valoración de los daños se efectuará por el Consorcio de Compensación de Seguros, y se referirá al valor real del daño efectivamente causado en el continente de la vivienda, con distinción entre la cuantía que, en su caso, correspondiese indemnizar al Consorcio con arreglo a la normativa que regula su actividad y la cuantía que cupiese otorgar en concepto de ayuda con arreglo a este real decreto ley.

3. La financiación específica de estas ayudas se efectuará en un 50 por ciento por la Administración General del Estado, y el resto, por las Administraciones territoriales, según los acuerdos que alcancen entre ellas en los convenios que suscriban al efecto.

Artículo 10. Régimen especial de aplicación de las ayudas ordinarias por daños materiales.

1. En los casos de ayudas materiales previstas en el artículo anterior, no será aplicable el régimen de ayudas contemplado para estos daños en la Orden del Ministerio del Interior de 1 8 de marzo de 1993, modificada parcialmente por la de 30 de julio de 1 996.

2. Las ayudas que se concedan en aplicación de lo previsto en el artículo anterior se financiarán con cargo a los créditos 16.01.223A.482 «para atenciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia» y 1 6.01.223A.782 «para atenciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia», dotados, con carácter de ampliables, en el vigente presupuesto del Ministerio del Interior.

Artículo 1 1. Líneas preferencíales de crédito.

Se instruye al Instituto de Crédito Oficial (ICO), en su condición de Agencia Financiera del Estado, para instrumentar una línea de préstamos por importe de 18.030.000,00 euros, que podrá ser ampliada por el

Ministerio de Economía en función de la evaluación de los daños y de la demanda consiguiente, utilizando la mediación de las entidades financieras con implantación en las comunidades autónomas afectadas, suscribiendo con ellas los oportunos convenios de colaboración.

Estas líneas de préstamo, que tendrán como finalidad financiar la reparación o reposición de instalaciones y equipos industriales y mercantiles, agrícolas, ganaderas y de regadío, automóviles, motocicletas y ciclomotores de uso particular, vehículos comerciales, maquinaria agrícola y locales de trabajo de profesionales que se hayan visto dañados como consecuencia de las inundaciones, se materializarán en operaciones de préstamo concedidas por dichas entidades financieras, cuyas características serán:

a) Importe máximo: el del daño evaluado por la Delegación o Subdelegación del Gobierno de la provincia correspondiente o, en su caso, por el Consorcio de Compensación de Seguros, descontado, en su caso, el importe del crédito que hayan podido suscribir con cargo a líneas de crédito preferenciales a establecer por iniciativa de las Comunidades Autónomas respectivas.

b) Plazo: el establecido entre las partes, con el límite de cinco años, incluido uno de carencia.

c) Interés: el tipo de cesión por el ICO a las entidades financieras será del tres por ciento TAE, con un margen máximo de intermediación para las mismas del 0,75 por ciento. En consecuencia, el tipo final máximo para el prestatario será del 3,7 por ciento TAE.

d) Tramitación: las solicitudes serán presentadas en la entidad financiera mediadora, la cual decidirá sobre la concesión del préstamo, siendo a su cargo el riesgo de la operación.

e) Vigencia de la línea: el p|azo para la disposición de fondos terminará el 31 de diciembre de 2003.

La instrumentación de la línea de préstamos a que se refiere este artículo se llevará a cabo por el ICO, en el ejercicio de las funciones a que se refiere la disposición adicional sexta.dos.2, párrafo a), del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, y, en su virtud, el quebranto que para el ICO suponga el diferencial entre el coste de mercado de la obtención de los recursos y el tipo antes citado del tres por ciento será cubierto con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 12. Cooperación con las Administraciones locales.

Se faculta al titular del Ministerio de Administraciones Públicas para proponer el pago de las subvenciones a que se refiere el artículo 2, en la parte que financia la Administración General del Estado, hasta un importe máximo de 1,8 millones de euros, con cargo al crédito que a estos efectos se habilite, con el carácter de incor-porable, en los presupuestos de dicho departamento.

De igual modo, se faculta al titular del Ministerio de Administraciones Públicas para establecer el procedimiento para la concesión de las mencionadas subvenciones, así como su seguimiento y control, en el marco de la cooperación económica del Estado a las inversiones de las entidades locales

Artículo 13. Comisión interministerial.

1. Se crea una comisión interministerial para la aplicación de las medidas establecidas en este real decreto ley, coordinada por la Dirección General de Protección Civil e integrada por representantes de los Ministerios de Justicia, de Hacienda, del Interior, de Fomento, de
Pág. 3 de 4 Pag -  Pag +
Versión para imprimir

Hoteles
Hoteles Barcelona
Hoteles Madrid
Hoteles Málaga
Hoteles Mallorca
Hoteles Sevilla
Hoteles Tenerife