BOE núm. 122
Jueves 22 mayo 2OO3
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ciación del Terrorismo, y siempre con la consideración de su naturaleza de medida preventiva carente de valor sancionador, dado que no se articula para sentar un juicio de culpabilidad, sino para evitar la realización de actos criminales que, en su caso, tienen que ser enjuiciados por el juez competente, haciendo así operativa cualquier alerta temprana.
Dichas potestades podrán aplicarse a sujetos u operaciones cuando concurran indicios razonables de su posible utilización para la financiación de acciones terroristas, bien por la inclusión de aquéllos en listados de alcance internacional a los que España está vinculada, bien por la concurrencia de una serie de elementos subjetivos y objetivos, que la ley concreta, que permiten razonablemente considerar el propósito de apoyo económico a las actividades terroristas.
En consecuencia, la Comisión de Vigilancia que ahora se crea está llamada a desarrollar la dirección e impulso de estas actividades de prevención de la utilización del sistema financiero para la comisión de delitos, y, concretamente, de acciones terroristas, así como a servir de cauce de colaboración en esta materia entre las Administraciones públicas y las entidades financieras, y a servir de auxilio a los órganos judiciales, al Ministerio Fiscal y a la Policía Judicial.
Todo ello sin perjuicio, lógicamente, de las potestades que la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico atribuyen al Poder Judicial para revisar la corrección, finalidad y proporcionalidad de la actuación administrativa, para perseguir y enjuiciar el delito y para garantizar los derechos de los ciudadanos. A lo que se une, además, una nueva garantía, consistente en la exigencia de autorización judicial para que las medidas puedan prolongarse en el tiempo más allá del mínimo que se considera indispensable para realizar complejas operaciones de comprobación.
En fin, las medidas de bloqueo que prevé esta ley han de llevarse a cabo con la imprescindible colaboración de las entidades que actúan en el tráfico financiero, a las que se les exige determinadas obligaciones. Por otro lado, teniendo en cuenta la importancia que tiene la información referente a las transacciones que puedan asociarse a las personas y demás entidades sobre las que pueda recaer el bloqueo y para hacer posible la aplicación de esta ley, se hace preciso establecer una obligación de colaboración de otras Administraciones, organismos e instituciones en el intercambio de dicha información.
Artículo 1. Bloqueo de transacciones y movimientos de capitales y prohibición de apertura de cuentas en entidades financieras.
1. Con el fin de prevenir las actividades de financiación del terrorismo, son susceptibles de ser bloqueadas, en los términos previstos en esta ley, las cuentas, saldos y posiciones financieras, así como las transacciones y movimientos de capitales, aun ocasionales, y sus correspondientes operaciones de cobro, pago o transferencia, en las que el ordenante, emisor, titular, beneficiario o destinatario sea una persona o entidad vinculada a grupos u organizaciones terroristas, o cuando se hubiera realizado la transacción, movimiento u operación con motivo u ocasión de la perpetración de actividades terroristas, o para contribuir a los fines perseguidos por los grupos u organizaciones terroristas.
2. A los efectos previstos en esta ley, se entenderá por bloqueo la prohibición de realizar cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización o transacción de capitales o activos financieros que dé o pueda dar lugar a un cambio de volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de dichos capi-
tales o activos, o de cualquier otro cambio que pudiera facilitar su utilización, incluida la gestión de una cartera de valores.
3. Asimismo, se podrá prohibir la apertura de cuentas en entidades financieras o sus sucursales que operen en España en las que aparezcan como titulares, autorizados para operar o representantes, las personas o entidades mencionadas en el apartado 1.
4. Lo dispuesto en esta ley se entiende sin perjuicio de lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece respecto de los bienes inembargables y de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 40/1 979, de 1 O de diciembre, sobre régimen jurídico de control de cambios, y de las disposiciones que la desarrollen.
Artículo 2. Adopción de los acuerdos por la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo.
1. En ejecución de lo dispuesto en el artículo anterior, corresponde a la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo la facultad de acordar el bloqueo de los saldos, cuentas y posiciones, incluidos los bienes depositados en cajas de seguridad, abiertas por personas o entidades vinculadas a organizaciones terroristas en cualquiera de las entidades enumeradas en el artículo 4, así como la prohibición de la apertura de nuevas cuentas en las que figure como titular, autorizada para operar o representante, alguna de dichas personas o entidades.
2. Igualmente podrá la citada Comisión de Vigilancia acordar el bloqueo del efectivo, valores y demás instrumentos provenientes de transacciones u operaciones financieras que el ordenante o el beneficiario, directamente o a través de persona interpuesta, hubiera realizado con motivo u ocasión de la perpetración de actividades terroristas o para contribuir a los fines u objetivos perseguidos por los grupos u organizaciones terroristas.
3. La Comisión de Vigilancia cuando haya acordado el bloqueo podrá autorizar aquellas transacciones y sus correspondientes cobros, pagos o transferencias que tengan por finalidad la satisfacción de las deudas de carácter salarial, tributarias, de Seguridad Social o cualesquiera de otra naturaleza con las que se evite el perjuicio a terceros de buena fe.
4. Los acuerdos de bloqueo podrán adoptarse sin necesidad de previa audiencia del titular o titulares de las cuentas, posiciones o saldos a los que se refieran cuando ello comprometa gravemente la efectividad de la medida o el interés público afectado. En todo caso, se mantendrá la confidencialidad en sede administrativa y jurisdiccional respecto de la identidad de los funcionarios intervinientes en los procedimientos administrativos en los que se adopten y ejecuten los respectivos acuerdos.
5. Los acuerdos a los que se refieren los apartados anteriores surtirán efecto por el tiempo que se determine expresamente por la Comisión de Vigilancia.
Cuando el acuerdo se fundamente en una disposición o resolución adoptadas por el órgano competente de la Unión Europea o de cualquier organización internacional de las que España sea parte, la duración de sus efectos será la que se determine en dicha resolución. En los restantes supuestos la duración no podrá exceder inicialmente de seis meses, pudiendo la Comisión de Vigilancia prolongar este plazo en el supuesto de que subsistan las causas que motivaron su adopción, previa autorización judicial que deberá dictarse, en todo caso, en el plazo máximo de 1 5 días. La Comisión solicitará la autorización antes del vencimiento de dicho plazo, resolviendo el órgano judicial competente para conocer del recurso contra estos actos, oídas las personas afee-