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Martes 27 mayo 2OO3
BOE núm. 126
ca, los municipios, las demás comarcas, la diputación, la Administración de la Generalidad y otras administraciones públicas.
Finalmente, se clarifica el procedimiento que los consejos comarcales deben seguir para ejercer la iniciativa legislativa ante el Parlamento y se especifica la documentación que es preciso presentar.
Para garantizar la seguridad jurídica, la disposición final faculta al Gobierno para promulgar un decreto legislativo que refunda las diversas leyes que afectan a la organización comarcal.
Artículo 1.
Se modifica el artículo 1 de la Ley 6/1 987, que queda redactado del siguiente modo:
«La presente Ley tiene por objeto regular |a organización comarcal y establecer el régimen jurídico de los consejos comarcales.»
Artículo 2.
Se modifica el artículo 2 de la Ley 6/1 987, que queda redactado del siguiente modo:
«1. La división y la organización comarcales de Cataluña se rigen por los criterios siguientes:
a) Los ámbitos territoriales resultantes deben coincidir con los espacios geográficos en que se estructuran las relaciones básicas de la actividad económica y deben agrupar municipios con características sociales, culturales e históricas comunes.
b) Los ámbitos territoriales resultantes deben ser los más adecuados para hacer efectivos los principios de eficacia, descentralización, participación y subsidiariedad en la prestación de los servicios públicos.
2. La organización comarcal se extiende a todo el territorio de Cataluña.
3. Ningún municipio debe quedar excluido de la organización comarcal ni debe pertenecer a más de una comarca. Cada uno de los municipios debe formar parte íntegramente de una sola comarca.»
Artículo 3.
Se modifica el artículo 7 de la Ley 6/1 987, que queda redactado del siguiente modo:
«Cualquier modificación de las demarcaciones comarcales debe hacerse por ley, excepto en los supuestos siguientes:
a) Cuando se trate de modificaciones que afecten a partes de términos municipales y sean consecuencia de la modificación de los límites de los correspondientes términos municipales.
b) Por acuerdo del municipio y las demás instituciones afectadas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 8 bis.»
Artículo 4.
Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 8 de la Ley 6/1 987, que quedan redactados del siguiente modo:
«2. En los casos a los que hacen referencia las letras a y b del apartado 1, quien ejerza la iniciativa de modificación de las demarcaciones comarcales vigentes debe enviar al Departamento
de Gobernación y Relaciones Institucionales la propuesta de modificación y una memoria que justifique sus motivos y oportunidad.
3. El Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales debe someter la propuesta a información pública y debe solicitar un informe a los ayuntamientos y consejos comarcales afectados. Después, debe someter el expediente a informe de la Comisión de Delimitación Territorial y, posteriormente, de la Comisión Jurídica Asesora.
4. Una vez completado el expediente, el Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales debe entregarlo a quien haya realizado la propuesta de modificación de las demarcaciones comarcales en caso de que sea titular de la iniciativa legislativa, o bien debe elevar al Gobierno el anteproyecto de ley correspondiente.»
Artículo 5.
Se añade un artículo 8 bis a la Ley 6/1987, con el siguiente texto:
«Artículo 8 bis.
1. Un municipio puede cambiar su adscripción comarcal siempre que exista continuidad territorial entre su término y el de los municipios de la comarca a la que quiere adscribirse y se siga el procedimiento establecido por el apartado 2.
2. Para el cambio de comarca de un municipio debe seguirse el procedimiento siguiente:
a) El pleno del ayuntamiento debe adoptar un acuerdo inicial en que se explicite la comarca a la que quiere adscribirse, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de concejales.
b) El consejo comarcal de la comarca a la que quiere adscribirse debe aceptar el cambio, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.
c) El ayuntamiento debe enviar al Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales los acuerdos y una memoria de los motivos que justifican el cambio. Esta propuesta debe someterse a informe de la Comisión de Delimitación Territorial.
d) El acuerdo de cambio de comarca debe ser ratificado en referéndum por más de la mitad del censo electoral del municipio afectado.
e) El ayuntamiento debe adoptar el acuerdo definitivo con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de concejales.
3. Una vez finalizado el expediente, el ayuntamiento debe comunicar el cambio de adscripción comarcal al Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales, que, en el plazo de tres meses, debe dictar una orden para acreditarlo.»
Artículo 6.
Se modifica el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 6/1987, que queda redactado del siguiente modo:
«2. No puede crearse ninguna comarca sin el consentimiento expreso de dos terceras partes de los municipios que deberían constituirla, los cuales deben representar, como mínimo, la mitad de la población de la comarca, o bien de la mitad de