BOE núm. 127
Miércoles 28 mayo 2003
20395
JEFATURA DEL ESTADO
10614 LEY ORGÁNICA 5/2003, de 27 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre. General Penitenciaría, y la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Orgánica 1/1 979, de 26 de septiembre. General Penitenciaria, configura los jueces de vigilancia penitenciaria como los órganos jurisdiccionales a los que corresponde asegurar el cumplimiento de las penas y controlar las diversas situaciones que se pueden producir en el cumplimiento de aquéllas, así como de las decisiones que sobre dicha ejecución puede adoptar la Administración penitenciaria.
Esta atribución competencial supuso el sometimiento pleno a la revisión y al control jurisdiccional del conjunto de las actuaciones que pueden darse en el cumplimiento de las penas, con lo que se completa, en términos jurídicos, la totalidad de las facetas que componen modernamente la política criminal, que quedan así bajo el control jurisdiccional.
Por su parte, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, configura la Audiencia Nacional como un órgano con competencias específicas y cuya esencia es el establecimiento de un órgano que pueda instruir y enjuiciar determinados asuntos que, por sus especiales características de proyección territorial, complejidad en su realización, organización concertada para aquélla o por su repercusión social, así lo justifiquen.
Con la creación de este tribunal y el funcionamiento de los distintos órganos judiciales que lo integran se ha conseguido una situación de mayor eficacia y ope-ratividad en la represión de los delitos cuya competencia les ha sido atribuida.
No obstante lo anterior, la limitación de las competencias del citado órgano jurisdiccional a la instrucción y enjuiciamiento de los delitos y, en especial, la desconexión entre aquellas funciones judiciales y las de ejecución de las penas impuestas puede estar produciendo
en la actualidad una disociación no deseada que menoscaba la eficacia general de la política criminal.
Para abordar la situación descrita se hace preciso crear los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria con el fin de conseguir una unificación de criterios en el marco del control de las penas en el ámbito de los delitos instruidos y enjuiciados por la Audiencia Nacional. Con esta medida se pretende evitar la disfunción que pudiera ocasionarse entre la centralización de la instrucción y el enjuiciamiento que corresponde a los órganos jurisdiccionales de la Audiencia Nacional y el control de la ejecución de las sentencias por los jueces de vigilancia penitenciaria en un ámbito y jurisdicción diferente a la que constituye el citado tribunal.
El presente texto normativo se estructura en un primer artículo en el que se contienen todas las modificaciones que afectan a la Ley Orgánica del Poder Judicial, un artículo segundo en el que se recoge la modificación que afecta a la Ley Orgánica General Penitenciaria y un artículo tercero en el que se detallan las modificaciones introducidas en la Ley de Demarcación y de Planta Judicial, con el fin de conseguir que en una misma iniciativa legislativa se aborden todas las modificaciones necesarias para conseguir la implantación más rápida posible de los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria que se crean.
Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Se modifican los artículos 65, 82, 94 y la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica la redacción originaria del artículo 65, introduciéndose un nuevo apartado 6.° y pasando el actual apartado 6.° a ser el apartado 7.°, quedando redactado de la siguiente forma:
«6.° De los recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta.»
Dos. El párrafo 3.° del apartado 1 del artículo 82 queda redactado de la forma siguiente:
«3.° De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, cuando la competencia no corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.»
Tres. Se modifica la redacción originaria del artículo 94, introduciéndose un nuevo apartado que será el 4, pasando el actual apartado 4 a ser el apartado 5, con el contenido que a continuación se recoge: