BOE núm. 189
Viernes 8 agosto 2OO3
30741
b) Aprobar los estatutos definitivos del Colegio.
c) Elegir a las personas que deben ocupar los cargos correspondientes en los órganos colegiales.
Disposición transitoria tercera. Publicación de los estatutos.
Los estatutos definitivos, una vez aprobados, junto con el certificado del acta de la asamblea constituyente, deben remitirse al Departamento de Justicia e Interior o a los otros departamentos que tengan atribuidas las competencias administrativas en materia de colegios profesionales, para que se califique su legalidad y se publiquen en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Disposición transitoria cuarta. Integración de los profesionales.
Pueden integrarse en el Colegio Profesional del Audiovisual de Cataluña las personas que se hallan en alguno de los supuestos especificados por esta disposición y que lo soliciten dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, y especialmente:
a) Los licenciados o doctores en comunicación audiovisual.
b) Los licenciados o doctores en otra carrera universitaria que acrediten, de forma fehaciente, el ejercicio como principal actividad profesional en el campo del audiovisual o la docencia en ámbitos de este sector por lo menos durante los tres últimos años consecutivos.
c) Los profesionales de otros países de la Comunidad Europea, siempre que reúnan alguna de las condiciones establecidas por la letra b) y que la legislación de dichos países establezca mecanismos de reciprocidad.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 4 de julio de 2003.
JORDI PUJOL, Presidente
¡Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña,, número 3925, de 15 de julio de 2003)