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Viernes 8 agosto 2003
BOE núm. 189
15897 LEY 19/2003, de 4 de julio, del Taxi.
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 19/2003, de 4 de julio, del Taxi.
PREÁMBULO
En el contexto global de la movilidad de las personas, el servicio del taxi tiene una presencia muy destacada que ha sido vinculada históricamente al ejercicio de una actividad privada reglamentada que complementa las prestaciones propias del transporte colectivo.
La necesidad de renovar la normativa vigente en esta materia, y de efectuarlo desde la competencia del Parlamento de Cataluña, deriva de diversas consideraciones, la más importante de las cuales, sin ningún tipo de duda, es el ejercicio de la competencia exclusiva en materia de transportes terrestres que transcurren íntegramente dentro del territorio de Cataluña -competencia atribuida a la Generalidad por el artículo 9.15 del Estatuto de autonomía-, siguiendo el criterio territorial establecido ya por la Sentencia del Tribunal Constitucional 1 18/1996, que le reconoció la competencia en lo que concierne a los transportes urbanos e interurbanos. Con respecto a las demás consideraciones, hay que señalar, en primer lugar, la necesidad de adecuar a los parámetros del bloque de la constitucionalidad una normativa que el transcurso del tiempo ha convertido en obsoleta. Otra consideración a tener en cuenta es la necesidad de acomodar a las nuevas demandas sociales las condiciones de la prestación de los servicios y, al mismo tiempo, ofrecer a los profesionales de esta actividad un marco jurídico que les permita su realización en condiciones de modernidad y seguridad, reconociendo la contribución que presta a la actividad productiva, turística, de ocio y recreo y el componente público que caracteriza sus prestaciones. Así, este texto legal regula glo-balmente la actividad, permitiendo efectuar un desarrollo
reglamentario adaptable a las diversas realidades territoriales y de funcionamiento y a las características específicas de las explotaciones —urbana, metropolitana, rural y turística—, y tiene en cuenta el perfil también diverso de las realidades locales y las características propias de la demanda.
La presente Ley, destina el capítulo I a la determinación del ámbito de aplicación y a la definición de los servicios de taxi y, posteriormente, regula, en el capítulo II, la sujeción de dicha actividad a la licencia local y a la autorización de la Administración de la Generalidad. Determina, asimismo, el procedimiento para el otorgamiento de las licencias, estableciendo su número máximo, su régimen de titularidad -reconociendo la posibilidad que tanto las personas físicas como las jurídicas sean titulares de las mismas- y la posibilidad de su transmisión, modificación y extinción. Asimismo, atendiendo a la naturaleza de doble título habilitador, según se trate de transporte urbano o interurbano, la presente Ley establece un procedimiento coordinado, ágil, simplificado y eficaz de otorgamiento con la finalidad de no disociar la prestación de ambas modalidades de transporte, sin perjuicio de sus respectivas atribuciones.
El capítulo III de la presente Ley fija las condiciones generales de prestación del servicio, determinando la forma de contratación, la calificación y formación del personal que interviene en la gestión de esta modalidad de transporte y estableciendo el catálogo de derechos y deberes de los usuarios con el fin de garantizar su protección durante la prestación de los servicios.
También se establecen en este mismo capítulo los procedimientos que permitan coordinar los distintos servicios municipales de taxi, posibilitando el establecimiento de los adecuados mecanismos para hacer efectiva esta coordinación a partir del previo acuerdo de los municipios afectados en las zonas donde haya una interacción o influencia recíproca entre los servicios de transporte.
Las prescripciones vinculadas al régimen económico de la prestación de los servicios de taxi son objeto del capítulo IV de la presente Ley, que se refiere al procedimiento para establecer las tarifas urbanas, con la correspondiente remisión a la normativa vigente en materia de precios, y determina la competencia de la Generalidad de Cataluña para fijar las tarifas aplicables a los servicios interurbanos.
Asimismo, con el fin de garantizar la correcta aplicación de dichas tarifas y que el público disponga de la pertinente información, la presente Ley establece las circunstancias en que los vehículos que prestan los servicios de taxi deben estar provistos de un aparato taxímetro que permita en todo momento a los viajeros controlar el precio del transporte.
Por otra parte, la presente Ley establece el compromiso de las administraciones competentes en la materia de promover la progresiva introducción de innovaciones tecnológicas en los servicios de taxi, contando siempre con la participación de los agentes del sector.
Para poder disponer de un espacio común de debate, análisis, consulta y asesoramiento sobre todas las cuestiones que pueden afectar al sector del taxi, en el capítulo v crea el Consejo Catalán del Taxi, órgano colegiado de composición mixta con representación de las diversas administraciones con competencias sobre esta modalidad de transporte y también del sector del taxi.
El VI y último capítulo trata de las cuestiones relativas a la inspección y régimen sancionador de aplicación a los servicios de taxi, tipificando las diversas conductas que constituyen infracciones de los preceptos de la presente Ley.
El presente texto legal establece también un período transitorio de seis meses a fin de que las ordenanzas locales que actualmente regulan estos servicios de trans-