TodaLaLey
Inicio TodaLaLey

Textos Completos
Boletines Nacionales
Boletines Autonómicos
Boletines Provinciales

Legislación
Leyes Orgánicas
Leyes Ordinarias
Reales Decretos Leyes
Reales Decretos Legislativos
Leyes de CC.AA.

Contratos
Civiles
Mercantiles

Formularios
Administrativos
Procesales
Más formularios

Guías
Civiles
Mercantiles
Laborales
Administrativas y Procesales

Administración Pública
Admiweb
Becas
Ayudas y Subvenciones
Concursos
Empleo Público

Otros
Libros
Hoteles
Postales
Cursos, Masters y oposiciones
Canal Hipoteca
Tu Divorcio

LEYES DE GALICIA
Volver a Leyes de Galicia
LEY 4/2003, de 29 de julio, de Vivienda de Galicia.
Pág. 2 de 15 Pag -  Pag +
Versión para imprimir 

35836

Jueves 2 octubre 2OO3

BOE núm. 236

b) Las facultades y derechos de los organismos autonómicos competentes respecto a la transmisión de las viviendas sujetas a cualquier régimen de protección pública.

c) El depósito de las fianzas de los arrendamientos de viviendas y fincas urbanas.

d) El régimen sancionador por infracciones en materia de vivienda.

Artículo 2. Definición de vivienda.

1. A los efectos de la presente Ley, es vivienda toda edificación permanente habitable cuyo destino principal, aunque no siempre exclusivo, lo constituya satisfacer la necesidad de residencia, sea habitual o no, de las personas físicas.

2. Las normas de la presente Ley sobre protección de los adquirentes o usuarios de viviendas serán asimismo de aplicación a los adquirentes o usuarios de otros espacios del edificio susceptibles de aprovechamiento independiente destinados al desarrollo de actividades profesionales, industriales, comerciales, sociales, culturales o de análoga naturaleza, sean personas físicas o jurídicas.

Artículo 3. Construcción de viviendas.

La construcción de viviendas habrá de realizarse de conformidad con los criterios de planificación urbanística y con respeto a las normas sobre el uso del suelo y el proceso de edificación, previa la obtención de las correspondientes licencias y demás autorizaciones administrativas.

Artículo 4. Licencia de primera ocupación.

1. El otorgamiento de la licencia municipal de primera ocupación de los edificios reconoce y ampara la aptitud de las unidades residenciales en que puedan dividirse para tener la consideración de viviendas.

2. Transcurridos diez años desde el otorgamiento de la licencia de primera ocupación, en todo arrendamiento de vivienda se requerirá la previa obtención de la cédula de habitabilidad, que se expedirá por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo una vez que se establezcan, por vía reglamentaria, los requisitos y el procedimiento para su otorgamiento.

Artículo 5. Promotor.

1. A los efectos de la presente Ley, será considerado promotor de viviendas cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título.

2. El promotor de viviendas deberá cumplir las obligaciones establecidas por la legislación vigente, así como las derivadas de los correspondientes contratos suscritos con los compradores o interesados en la adquisición, sea en documento público o privado.

3. El desarrollo de la actividad de promoción inmobiliaria exigirá que las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la misma se inscriban en el registro que se cree mediante el correspondiente desarrollo reglamentario y en los supuestos que se establezcan.

Por el mismo procedimiento reglamentario se fijarán los requisitos que será preciso cumplir para acceder a dicho registro.

Artículo 6. Constructor.

1. A los efectos de la presente Ley, es constructor la persona física o jurídica que asume, contractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato.

2. Las funciones de promotor y constructor podrán ser asumidas por la misma persona física o jurídica.

3. Cuando el constructor subcontrate con otras personas físicas o jurídicas la ejecución de determinadas partes o instalaciones de la obra, será directamente responsable ante el promotor de su adecuación al proyecto y al contrato.

TÍTULO I

Protección de los adquirentes y arrendatarios de vivienda

CAPÍTULO I

Publicidad e información en la oferta de venta

SECCIÓN 1 .a PUBLICIDAD

Artículo 7. Concepto de publicidad.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por publicidad toda forma de comunicación dirigida a los consumidores o destinatarios en general, realizada por quien lleve a cabo la promoción de viviendas o quienes se dediquen en desarrollo de su actividad empresarial o profesional a la venta de las mismas, a fin de promover deforma directa o indirecta su transmisión.

Artículo 8. Carácter vinculante de la publicidad.

1. La publicidad que sobre las características materiales de las viviendas, sus servicios e instalaciones y las condiciones jurídicas y económicas de adquisición realice quien lleve a cabo su promoción a fin de transmitirlas a los consumidores deberá ajustarse a los principios de buena fe y veracidad, sin omitir datos esenciales que pudieran inducir al error a los destinatarios. En todo caso, se especificará si las viviendas a que la publicidad se refiere están ya terminadas, se encuentran en fase de construcción o simplemente proyectadas.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, y el artículo 3 del Real Decreto 515/1989, de 21 de abril, las características de las viviendas, sus anejos, servicios e instalaciones comunes ofrecidas en la publicidad realizada para promover su venta serán exigibles ulteriormente por el comprador, aun en el caso de que no se hiciera mención específica a alguna de las características en el respectivo contrato de compraventa celebrado.

Artículo 9. Complejos inmobiliarios.

En la publicidad dirigida a la venta de una vivienda integrada en un complejo inmobiliario, sea de viviendas unifamiliares o de edificios divididos en pisos o locales, se hará constar expresamente esta circunstancia, indicándose si las instalaciones o servicios a que se hace referencia corresponden a un solo edificio, a varios o son comunes a todo el complejo.
Pág. 2 de 15 Pag -  Pag +
Versión para imprimir

Hoteles
Hoteles Barcelona
Hoteles Madrid
Hoteles Málaga
Hoteles Mallorca
Hoteles Sevilla
Hoteles Tenerife