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LEYES ORDINARIAS
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LEY 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados.
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Miércoles 5 noviembre 2OO3

BOE núm. 265

veniente el establecimiento de formas de pago que permitan facilitar su realización a los ciudadanos.

Por otra parte, la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, incorpora como novedad en el ámbito de los recargos obligatorios a favor del Consorcio, la posibilidad de su fraccionamiento en caso de pago fraccionado de la prima por el asegurado. En la citada ley se establece que el recargo por fraccionamiento a aplicar deberá fijarse en las tarifas que regulan los recargos obligatorios. Teniendo en cuenta que el recargo destinado a financiar las funciones liquidadoras de entidades aseguradoras tiene naturaleza tributaria, esta ley viene a establecer, con el rango normativo adecuado, el recargo por fraccionamiento a aplicar.

El conjunto de novedades que introduce esta ley se estructura en cuatro artículos, dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El artículo primero recoge las modificaciones de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en materia de medidas de saneamiento y liquidación de entidades aseguradoras, solvencia, deber de información al tomador y requisitos para el establecimiento de sucursales de terceros países no miembros del Espacio Económico Europeo.

El artículo segundo se reserva a las modificaciones introducidas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, al objeto de incorporar las disposiciones sobre contratación a distancia.

El artículo tercero recoge las tres modificaciones en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

El artículo cuarto modifica el artículo 6 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, en los términos indicados.

La disposición adicional primera incorpora la regulación de la tasa por expedición del diploma de mediador de seguros titulado y la disposición adicional segunda recoge los tipos de fraccionamiento a aplicar en el caso de que la entidad aseguradora opte por fraccionar el recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras juntamente con las primas.

Las disposiciones transitorias hacen referencia a la adaptación en el tiempo a las modificaciones introducidas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en materia de medidas de saneamiento y liquidación de entidades aseguradoras, a las nuevas cuantías del fondo de garantía de las entidades aseguradoras y al régimen transitorio de la contraprestación por la valoración de inmuebles de entidades aseguradoras por los servicios de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

La disposición derogatoria única atañe específicamente a la actual regulación de las tasas afectas a actuaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

La disposición final primera incorpora una delegación legislativa en el Gobierno para la aprobación de los textos refundidos de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, y la ampliación del plazo para la elaboración del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados previsto en la disposición final cuarta de la Ley 44/2002, de 20 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero. La disposición final segunda, habilita al Gobierno para el desarrollo reglamentario. Finalmente, la disposición final tercera establece la entrada en vigor.

Artículo primero. Modificaciones de la Ley 3O/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:

Uno. Se crea un nuevo artículo 16 bis en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:

«Artículo 16 bis. Cobertura de créditos preferentes.

Las entidades aseguradoras deberán tener invertidos en todo momento en activos calificados reglamentariamente como aptos para la cobertura de provisiones técnicas los importes correspondientes a aquellos créditos que, conforme a lo previsto en esta ley, pudieran tener preferencia sobre los de los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados a que se refiere el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro, y que estén contabilizados o debieran estarlo por ser líquidos, vencidos y exi-gibles.»

Dos. Se modifica el artículo 1 8 «Fondo de garantía» de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. La tercera parte de la cuantía mínima del margen de solvencia constituye el fondo de garantía, que no podrá ser inferior a 3.000.000 de euros para las entidades que operen en alguno de los ramos de vida, caución, crédito y cualquiera de los que cubran el riesgo de responsabilidad civil, así como para las que realicen actividad exclusivamente reaseguradora, y a 2.000.000 de euros para las restantes.

2. Para las mutuas con régimen de derrama pasiva y las cooperativas, el fondo de garantía mínimo será de tres cuartas partes del exigido para las restantes entidades.

Cuando las citadas entidades no operen en los ramos de responsabilidad civil, crédito, caución ni realicen actividad exclusivamente reaseguradora, y su importe anual de primas o cuotas no supere cinco millones de euros durante tres años consecutivos, el fondo de garantía no podrá ser inferior a 800.000 euros si operan en el ramo de vida, a 200.000 euros si operan en los ramos de otros daños a los bienes, defensa jurídica o decesos, y a 300.000 euros si operan en los restantes. En caso de que la entidad supere el importe de cinco millones de euros durante tres años consecutivos, con efectos a partir del cuarto año se aplicará el importe mínimo previsto en el párrafo anterior.

No obstante, estarán exentas del mínimo de fondo de garantía las mutuas acogidas al mencionado régimen cuando no operen en los ramos de vida, responsabilidad civil, crédito o caución ni realicen actividad exclusivamente reaseguradora y su importe anual de primas o cuotas no exceda de 750.000 euros.

3. Las cuantías previstas en el apartado 1 serán objeto de una revisión anual que se iniciará el 20 de septiembre de 2003, a fin de tener en cuenta los cambios del índice europeo de precios al consumo publicado por Eurostat.

Las cuantías se adaptarán automáticamente, aumentando su importe inicial en euros en el cam-
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