BOE núm. 28O
Sábado 22 noviembre 2OO3
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los artículos 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá exonerar al empresario del abono de las cuotas a la Seguridad Social en el primer supuesto mientras dure el período de suspensión, manteniéndose la condición de dicho período como efectivamente cotizado por el trabajador. En los casos en que se produzca extinción del contrato, las indemnizaciones de los trabajadores correrán a cargo del Fondo de Garantía Salarial, con los límites legalmente establecidos.
En los expedientes en los que se resuelva favorablemente la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo en virtud de circunstancias excepcionales, la autoridad laboral podrá autorizar que el tiempo en que se perciban las prestaciones por desempleo, reguladas en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que traigan su causa inmediata en los hechos que motivan la presente norma, no se compute a efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. Igualmente, podrá autorizar que perciban prestaciones por desempleo aquellos trabajadores incluidos en dichos expedientes que carezcan de los períodos de cotización necesarios para tener derecho a las mismas.
2. Las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, podrán solicitar y obtener, previa justificación de los daños sufridos, una moratoria de un año sin interés en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2003.
3. Para llevar a cabo las obras de reparación de los daños causados, las Administraciones públicas y entidades sin ánimo de lucro podrán solicitar del Instituto Nacional de Empleo la adscripción de trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo para trabajos de colaboración social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 3.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1 994, de 20 de junio.
Artículo 8. Régimen de contratación.
1. A los efectos prevenidos en el artículo 72 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 1 6 de junio, tendrán la consideración de obras, servicios, adquisiciones o suministros de emergencia los de reparación o mantenimiento del servicio de infraestructuras y equipamientos, así como las obras de reposición de bienes perjudicados por los incendios cualquiera que sea su cuantía.
2. A esos mismos efectos se incluyen, en todo caso, entre las infraestructuras, las carreteras y, en general, cualesquiera que hubieren resultado afectadas por los incendios producidos durante el mes de agosto.
3. Se declara urgente la ocupación de los bienes afectados por las expropiaciones derivadas de la realización de las obras a que se refiere este artículo, a los efectos establecidos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 1 6 de diciembre de 1954.
4. En la tramitación de los expedientes de contratación no incluidos en el artículo 129.2 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, se dispensará de| requisito previo de disponibilidad de los terrenos, sin perjuicio de que su ocupación efectiva no se haga hasta la formalización del acta de ocupación.
Artículo 9. Ayudas de emergencia.
Las ayudas de emergencia y de carácter inmediato para paliar los daños causados por los incendios se regirán por lo establecido en la Orden del Ministerio del Interior de 18 de marzo de 1993, parcialmente modificada por la de 30 de julio de 1 996, sobre procedimiento de concesión de ayudas a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia, catástrofes y calamidades públicas.
Las ayudas a familias y unidades de convivencia económica por daños personales y materiales en sus viviendas y/o enseres de primera necesidad, serán complementarias respecto a las que, con igual objeto y por igual causa, puedan concederse a los beneficiarios por las Administraciones autonómica o locales con cargo a sus respectivos presupuestos, o correspondieran en virtud de la existencia de pólizas de aseguramiento.
Artículo 10. Líneas preferenciales de crédito.
Se instruye al Instituto de Crédito Oficial (ICO), en su condición de Agencia Financiera del Estado, para instrumentar una línea de préstamos por importe de 10 millones de euros que podrá ser ampliado por el Ministerio de Economía en función de la evaluación de los daños y de la demanda consiguiente, utilizando la mediación de las entidades financieras con implantación en la Comunidad Autónoma de Extremadura, suscribiendo con ellas los oportunos convenios de colaboración.
Estas líneas de préstamo, que tendrán como finalidad financiar la reparación o reposición de equipos e instalaciones industriales, mercantiles y, explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y turísticas, vehículos comerciales, maquinaria agrícola y locales de trabajo de profesionales que se hayan visto dañados como consecuencia del siniestro que motiva la presente norma, se materializarán en operaciones de préstamo concedidas por dichas entidades financieras, cuyas características serán:
a) Importe máximo: el del daño evaluado por la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la provincia correspondiente o, en su caso, por el Consorcio de Compensación de Seguros, descontado, en su caso, el importe del crédito que haya podido suscribir con cargo a líneas de crédito preferenciales a establecer por iniciativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
b) Plazo: cinco años, incluido uno de carencia.
c) Interés: el tipo de cesión por el ICO a las entidades financieras será del 1,25 por ciento TAE, con un margen máximo de intermediación para las mismas de 0,50 por ciento. En consecuencia el tipo final máximo para el prestatario será del 1,75 por ciento TAE.
d) Tramitación: las solicitudes serán presentadas en las entidades financieras mediadoras, que hayan suscrito convenio con el ICO para esta línea de financiación, quienes decidirán sobre la concesión del préstamo, siendo a su cargo el riesgo de la operación.
e) Vigencia de la línea: el plazo para la disposición de fondos terminará el 31 de marzo de 2004.
La instrumentación de la línea de préstamos a que se refiere este artículo se llevará a cabo por el Instituto de Crédito Oficial en el ejercicio de las funciones a que se refiere la disposición adicional sexta, dos,2.párrafo a), del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, y, en su virtud, el quebranto que para el ICO suponga el diferencial entre el coste de mercado de la obtención de los recursos y el tipo antes citado del 1,25 por ciento, será cubierto con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.