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LEYES DE ANDALUCÍA
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LEY 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.
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44892

Miércoles 17 diciembre 2OO3

BOE núm. 3O1

colegio profesional cumple con una importante función social, como es servir de garantía frente a la sociedad en el correcto ejercicio profesional, ya que en el mismo se ven comprometidos valores y derechos fundamentales de los ciudadanos, presentando de esta manera un perfil público-social, al orientarse a la consecución de fines de interés colectivo.

2

El artículo 13.24 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de «Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución», artículos que a su vez determinan la reserva de ley respecto a la regulación de las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales, añadiendo el principio democrático a la estructura interna y el funcionamiento de los mismos, y la igualdad de derechos y obligaciones de todos los españoles en cualquier parte del territorio del Estado, respectivamente.

Al no existir en el artículo 149.1 de la Constitución Española reserva estatal de competencias sobre colegios profesionales, la competencia de la Comunidad Autónoma ex artículo 13.24 del Estatuto de Autonomía puede considerarse como competencia exclusiva, permitiéndole regular a estas corporaciones en su territorio, sin más límites que el respeto a los principios contenidos en el artículo 36 de la Constitución, como dispone el propio precepto estatutario.

Tal exclusividad, sin embargo, no puede ser entendida como sinónimo de competencia ilimitada, ya que no cabe hacer una lectura aislada de los preceptos estatutarios, sino interpretarlos con arreglo al bloque de la consti-tucionalidad, dentro del cual la Constitución conserva intacta su fuerza normativa como lex superior de todo el ordenamiento, como ha afirmado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 20/1988, de 18 de febrero.

Y en este sentido la jurisprudencia constitucional ha reconocido que existe un especial vínculo de conexión que permite al Estado regular los colegios profesionales, al menos en sus aspectos básicos, vínculo que radica, precisamente, en la naturaleza jurídica de dichas corporaciones, pues aunque no son propiamente Administraciones Públicas, sí ostentan una personalidad jurídico-pública a la que se une el ejercicio de funciones públicas que le son encomendadas por la Ley o por la Administración, viniendo caracterizadas por la normativa vigente como corporaciones de derecho público y, en atención a tales circunstancias, se consideran incluidos en el artículo 149.1.18.a de la Constitución, dentro de «las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas».

El legislador estatal no ha llevado a cabo con carácter general una tarea de identificación de las normas básicas en materia de colegios profesionales, a pesar de que la mayor parte de los preceptos de la Ley 2/1974, de 1 3 de febrero, de Colegios Profesionales, son pre-constitucionales. Sólo la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y de Colegios Profesionales, que introduce importantes modificaciones en la Ley 2/1 974, especifica, por primera vez, que determinados preceptos de esta Ley tienen carácter básico, y lo hace al amparo de las cláusulas 1 .a y 18.a del artículo 149.1 de la Constitución. Por su parte, el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, que introdujo algunas modificaciones a la Ley 2/1974, invoca su carácter de legislación básica al amparo del artículo 149.1.13.a y 18.a de la Constitución.

Del mismo modo, la insuficiencia de regulación se manifiesta también en lo previsto por la disposición transitoria primera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según la cual sus prescripciones resultan de aplicación en este ámbito, en tanto no se complete su legislación específica. Sin embargo, la aplicación del régimen general instaurado por la Ley 30/1992 no resulta suficiente, puesto que no contempla las peculiaridades propias de los colegios profesionales, ni atiende a su estructura orgánica y su funcionamiento, como claramente demanda el artículo 36 de la Constitución.

La presente Ley pretende, respetando e incorporando los principios básicos de la legislación del Estado sobre los colegios profesionales, constituir y completar el marco normativo de estas corporaciones de Derecho público en la Comunidad Autónoma —que se inició con la Ley 6/1995, de 28 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales—, obedeciendo, por otra parte, a las demandas expresadas por los propios colegios profesionales con ámbito territorial de actuación en Andalucía, para su integración en el modelo político-administrativo derivado de la actual organización del Estado, a fin de dotarles de un instrumento normativo que atienda eficazmente los intereses de la sociedad, así como los específicos de los profesionales a los que representan.

3

Por razones sistemáticas, la Ley se estructura en seis títulos, con un total de 44 artículos.

El título I, «Disposiciones generales», incorpora la obligación de la Comunidad Autónoma de garantizar, en el ámbito de sus competencias, el ejercicio de las profesiones tituladas, conforme señala el artículo 2.1 de la Ley 2/1972, de 1 3 de febrero, en la redacción dada por la Ley 7/1997, artículo declarado básico y que no vino sino a reconocer la asunción de competencias por las Comunidades Autónomas en materia de colegios profesionales.

Este principio impone a la Comunidad Autónoma la obligación de vigilancia efectiva para asegurar que el ejercicio profesional se ajuste a lo establecido en las leyes, y en concreto a la Ley sobre la Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal.

Se establece, por otra parte, la obligatoriedad de adscripción al colegio para el ejercicio de las profesiones colegiadas, no exigiéndose al personal funcionario, estatutario o laboral al servicio de las Administraciones Públicas de Andalucía para el ejercicio de sus funciones o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquéllas; serán dichas Administraciones las que ejerzan la tutela de los intereses públicos que tienen delegada los colegios sobre los profesionales adscritos a los mismos en virtud del ejercicio libre de la profesión.

Las relaciones con la Administración se abordan por la Ley en su título II. Los colegios profesionales pasan a ser entes colaboradores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la consecución de objetivos considerados de interés público; ejercerán las funciones atribuidas por ley, además de aquellas que, a través de convenios, pueden serles encomendadas, contribuyendo al reforzamiento de las funciones públicas que, tradicionalmente, vienen desempeñando, y fomentando su participación en la gestión de auténticas funciones públicas.

El título III es el más extenso de la Ley, por cuanto que en él se regula la creación de los colegios profesionales, recogiendo los criterios de la jurisprudencia constitucional que erige al interés público en fundamento
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