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LEYES DE ANDALUCÍA
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LEY 9/2003, de 6 de noviembre, de creación del Colegio Oficial de Logopedas de Andalucía.
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Miércoles 17 diciembre 2OO3

BOE núm. 3O1

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 13.24 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución.

Por la Asociación Profesional de Logopedas Andaluces y por la Asociación de Logopedas de España, Delegación de Andalucía, se ha solicitado la creación del Colegio Oficial de Logopedas, con ámbito territorial de actuación en esta Comunidad Autónoma, cumpliéndose, de esta manera, con el requisito establecido por el artículo 4.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, para la creación de estas corporaciones.

La actividad profesional dirigida a la prevención, evolución, tratamiento y estudio científico de los trastornos de la comunicación humana y que engloba funciones asociadas a la comprensión y a la expresión del lenguaje oral y escrito, así como todas las formas de comunicación no verbal, tiene una larga tradición en España, estando reconocida internacionalmente.

Aunque la profesión de logopeda, vinculada a la atención médica, se inicia como especialización dirigida a la educación de los sordomudos, comenzándose a diseñar hacia 1970, con estudios de audición y lenguaje, la actividad dirigida a la prevención, evaluación, diagnóstico de las alteraciones del lenguaje, habla, voz, audición y comunicación, es conocida desde hace más de cincuenta años, consolidándose definitivamente y obteniendo sus estudios la oficialidad de su docencia de carácter universitario, mediante Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el título universitario de Diplomado en Logopedia, y las directrices generales propias de los planes de estudios, cuyas enseñanzas se imparten en Andalucía. Asimismo, la Logopedia quedó reconocida como profesión regulada, integrada en el sector sanitario, por Real Decreto 2073/1 995, de 22 de diciembre.

La importancia creciente de la Logopedia, la demanda social en este campo, su desarrollo y evolución, han originado el que la sociedad española, y en concreto la andaluza, cuente en la actualidad con numerosos profesionales con titulación académica suficiente para el ejercicio profesional, habiéndose puesto de manifiesto por los mismos, a través de las asociaciones que los representan, la necesidad de contar con una organización colegial en Andalucía que, por un lado, tutele y proteja los intereses generales de la sociedad y, por otro, sirva a los propios intereses profesionales.

La función social que realizan los profesionales de la Logopedia y la protección de los intereses generales de la población hacen indispensable la ordenación de la profesión y su control deontológico, constituyendo razones de interés público que avalan la creación del Colegio Oficial de Logopedas de Andalucía.

Artículo 1. Creación.

Se crea el Colegio Oficial de Logopedas de Andalucía como corporación de Derecho público, que adquirirá personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines cuando se constituyan sus órganos de gobierno.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El ámbito territorial de actuación del Colegio Oficial es el de Andalucía.

Artículos. Ámbito personal.

Podrán integrarse en el Colegio Oficial de Logopedas de Andalucía los profesionales que se encuentren en posesión del título universitario oficial de Diplomado en Logopedia, obtenido de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto, o título extranjero equivalente debidamente homologado por la autoridad competente, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación de la normativa de la Unión Europea.

Artículo 4. Obligatoriedad de la colegiación.

El ejercicio profesional, en esta Comunidad Autónoma, de las actividades para las que habilita el título universitario de Diplomado en Logopedia requerirá la incorporación al Colegio Oficial de Logopedas de Andalucía, sin perjuicio del respeto al principio de colegiación única establecido en la normativa básica estatal en materia de Colegios Profesionales, de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas, y de la aplicación de la normativa de la Unión Europea.

Artículo 5. Relaciones con la Administración autonómica.

El Colegio Oficial de Logopedas de Andalucía se relacionará con la Consejería de Justicia y Administración Pública en lo referente a los aspectos institucionales y corporativos y, en lo relativo a los contenidos propios de la profesión, con las Consejerías cuyas competencias tengan relación con la profesión de logopedas, en cada caso.

Disposición adicional única. Funciones de Consejo Andaluz de Colegios Profesionales.

El Colegio Oficial de Logopedas de Andalucía asumirá, cuando proceda, las funciones que la Ley 6/1 995, de 29 de diciembre, establece para los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Disposición transitoria primera. Elaboración de las normas reguladoras del período constituyente del Colegio.

1. El titular de la Consejería de Justicia y Administración Pública designará una Comisión Gestora, integrada por representantes de la Asociación Profesional de Logopedas Andaluces y de la Delegación en Andalucía de la Asociación de Logopedas de España.

2. La Comisión Gestora, en el plazo de seis meses, elaborará los Estatutos provisionales del Colegio Oficial de Logopedas de Andalucía, que regularán, necesariamente, el procedimiento de convocatoria de la Asamblea constituyente del Colegio, su funcionamiento, los requisitos para la adquisición de la condición de colegiado, que permitirá participar en dicha Asamblea, así como la constitución de los órganos de gobierno del Colegio.

3. La Comisión Gestora elaborará el censo de profesionales que reúnen los requisitos de titulación establecidos en el artículo 3 de esta ley, así como de aquellos que se encuentren en alguno de los supuestos regulados en la disposición transitoria cuarta de la misma, constituyéndose, para ello, en Comisión de Habilitación a los efectos de resolver las solicitudes de colegiación.

4. Los Estatutos provisionales del Colegio serán remitidos a la Consejería de Justicia y Administración Pública, para su aprobación y publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.
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