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LEYES DE MURCIA
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LEY 5/2003, de 10 de abril, de modificación de la Ley 3/1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia.
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BOE núm. 35

Martes 1O febrero 2OO4

5805

Constitucional, y fijando un límite en otros, de forma que el porcentaje máximo de representación de las administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público en dichos órganos, incluida la que corresponda a la entidad fundadora cuando ésta tenga la misma naturaleza, no podrá superar en su conjunto el 50 por ciento del total de los derechos de voto en cada uno de ellos. En este sentido, se modifican los porcentajes de representación fijados para los distintos grupos en el artículo 36 de nuestra Ley de Cajas de Ahorros, ajusfándolos a las prescripciones legales antes aludidas.

Entre los requisitos que han de reunir los miembros de los órganos de gobierno de la Caja se añaden a los ya establecidos legalmente los de honorabilidad comercial y profesional, así como el de ser menores de setenta años en el momento de la toma de posesión, en el caso de los vocales del Consejo de Administración, salvo que por ley se establezca un límite de edad distinto.

Además, con la reforma de la Ley se amp|ía el plazo máximo de duración del mandato de los consejeros generales y de los vocales del Consejo de Administración de cuatro a seis años, al tiempo que se limitan las posibilidades de reelección en el cargo y se introduce el principio de irrevocabilidad del nombramiento con las salvedades previstas legalmente. En cuanto a la forma de elección de los consejeros generales, se introducen importantes cambios en el procedimiento a seguir en el caso de los representantes del grupo de los impo-sitores, los cuales serán elegidos por el sistema de compromisarios mediante la inclusión de la relación de impo-sitores en lista única o en listas únicas por circunscripciones, debiendo respetarse en este último supuesto la debida proporcionalidad entre el número de impositores y el de compromisarios.

En relación con la composición de la Comisión de Contro| se introduce el principio de proporcionalidad, al exigir la nueva ley que estén representados en ella los mismos grupos que en la Asamblea General y en idéntica proporción.

Otros aspectos abordados por la reforma son los relacionados con la fusión de cajas de ahorros domiciliadas en distintas comunidades autónomas, cuya autorización habrá de acordarse conjuntamente por los gobiernos de las comunidades autónomas afectadas, y la posible celebración de acuerdos de colaboración o cooperación y alianzas con otras cajas de ahorros.

Por otro lado, la Ley de medidas de reforma, dentro del capítulo V, relativo a la protección de los clientes de servicios financieros, junto a la creación de la nueva figura de los comisionados, prevé la posibilidad de que las entidades financieras designen un Defensor del Cliente, que habrá de ser una entidad o experto independiente encargado de tramitar y resolver los tipos de reclamaciones que determine su reglamento de funcionamiento. El carácter potestativo con e| que la citada Ley regula la figura del Defensor del Cliente, atendiendo de esta forma las recomendaciones formulada por el Consejo de Estado, ha determinado la modificación del artículo 23 de nuestra Ley de Cajas de Ahorros en tal sentido.

Además, con la presente Ley, y en relación con el deber de información, se introduce la obligación de las cajas de ahorros domiciliadas en la Región de comunicar con carácter previo al órgano competente de la Comunidad Autónoma de las emisiones de valores negociables susceptibles de computar como recursos propios.

Por último, se introducen diversas modificaciones en la regulación del régimen disciplinario de las cajas de ahorros, al tipificar nuevas infracciones, actualizar los importes de las multas (ya expresados en euros), y permitir que puedan ser impuestas una o varias de las sanciones previstas legalmente por la comisión de una misma infracción.

En conclusión, con la aprobación de la presente Ley, se da oportuno cumplimiento al mandato del legislador estatal contenido en la disposición transitoria duodécima de la Ley 44/2002, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, sobre la necesaria adaptación de la legislación autonómica a la citada norma de carácter básico en el plazo de seis meses.

La presente Ley consta de un único artículo por el que se modifican a su vez diversos artículos de la Ley de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia, cuatro disposiciones transitorias, reguladoras éstas fundamentalmente del proceso de adaptación de los estatutos y reglamentos electorales de las cajas domiciliadas en la Región de Murcia y de renovación de sus órganos de gobierno, y una disposición final sobre la fecha de entrada en vigor de la Ley.

Artículo único. Modificación de la Ley 3/1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia.

Se modifica la Ley 3/1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia, en los términos que se indican a continuación:

Uno. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 5 de la Ley 3/1998, de 1 de julio, con el siguiente contenido:

«4. La autorización concedida conforme a lo dispuesto anteriormente caducará si no se da comienzo a las actividades autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización por causa imputable al interesado.»

Dos. Se modifica el apartado a) del artículo 9 de la Ley 3/1998, de 1 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:

«a) Por renuncia expresa a la autorización».

Tres. Se modifica la redacción del artículo 1 1 de la Ley 3/1998, de 1 de julio, con el siguiente contenido:

«Artículo 1 1. Fusión o escisión de cajas de ahorros.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, autorizar cualquier fusión o escisión en la que intervenga alguna caja de ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. Cuando se produzca una fusión entre cajas de ahorros con domicilio social en diferentes comunidades autónomas, siendo una de ellas la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la autorización habrá de acordarse conjuntamente por los gobiernos de las comunidades autónomas afectadas.

En el acto que autorice la fusión se determinará la proporción que corresponderá a las administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público de cada comunidad en los órganos de gobierno de la caja de ahorros resultante.

3. A la escisión le serán aplicables las mismas normas establecidas en esta Ley para la fusión en la medida en que sean compatibles.»

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 23 de la Ley 3/1998, de 1 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, las cajas de ahorros que operen en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrán, individualmente o agru-
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