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LEYES DE MURCIA
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LEY 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia.
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BOE núm. 47

Martes 24 febrero 2OO4

8629

PREÁMBULO

Con una perspectiva integradora y en respuesta a las exigencias derivadas de la aplicación de las Directivas Europeas en materia de conservación de la diversidad biológica, en el año 1995 nace al panorama legislativo regional la Ley 7/1995, de 21 de abril, de Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial. Una normativa que procura armonizar el fomento y aprovechamiento racional de la caza y la pesca fluvial con la protección de la fauna silvestre.

La experiencia derivada de la aplicación de la mencionada ley durante estos últimos años, ha venido a confirmar la importancia de insertar los principios de una política conservacionista en la regulación del ejercicio de la caza y la pesca fluvial, y procurar con ello el equilibrio ecológico entre las especies de la fauna silvestre de nuestra Región. Sin embargo y aun en consonancia con lo anterior, esto es, con una ordenación de la actividad cinegética y piscícola compatible con la conservación del medio natural, es necesario abordar en un nuevo texto legal una regulación particularizada de la caza y la pesca fluvial. De esta manera, al modo general en que se presenta en otras comunidades autónomas, queda facilitada la accesibilidad del ciudadano en general y de un amplio colectivo en particular, a la ordenación que desde los poderes públicos se ofrece al aprovechamiento de estos recursos.

A ello ha contribuido la creciente necesidad de reconocer el protagonismo que en nuestra Región cobra la actividad de la pesca fluvial, dotada por primera vez de un marco legal amplio del que sin duda era merecedora. Además, se da respuesta a las demandas expresadas por el colectivo de pescadores, que al igual que el de caza viene pronunciándose sobre la necesidad de que la regulación de sus particularidades quede reflejada en el texto normativo de forma diferenciada, sin perjuicio de los aspectos comunes que ambas presentan.

La nueva regulación pretende asimismo dar cobertura a ciertos aspectos no contemplados hasta el momento, como aquellos que derivan de la necesidad de fomentar la visión deportiva de estas actividades. Al tiempo, se pretende garantizar la existencia permanente de los recursos y la estabilidad de los procesos naturales, sin perder de vista la importancia de las mismas como dina-mizadoras de las economías rurales. A tal fin, como a la consecución en general de los objetivos de la ley, viene a instar la colaboración de la iniciativa privada y la participación de las entidades locales.

La presente Ley tiene su marco fundamental en el artículo 45 de la Constitución al disponer el derecho que todos tienen a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de su persona, así como el deber de conservarlo, exigiendo de los poderes públicos que velen por la utilización racional de todos los recursos naturales. El Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, en su artículo 10.Uno.9 atribuye la competencia exclusiva en materia de caza y pesca fluvial así como en la protección de los ecosistemas en que se desarrollan estas actividades. En su artículo 1 1, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que en la misma se establezca, le corresponde a esta Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de protección del medio ambiente así como el dictado de normas adicionales de protección. Por último y con carácter exclusivo, le corresponde la promoción del deporte y adecuada utilización del ocio.

La Ley se estructura en siete títulos, ciento cinco artículos, seis disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El título I contiene los Principios Generales definiendo el objeto y finalidad de la Ley además de la acción de cazar y pescar y la conservación del patrimonio cinegético.

El título II, a propósito de la Planificación y Ordenación del Aprovechamiento Cinegético y Piscícola, contiene en forma novedosa la distinción a efectos de esta Ley y en materia de caza, entre terrenos cinegéticos y no cinegéticos. Hay que destacar en este aspecto la reducción en el número de hectáreas exigidas para constituir un coto privado de caza. Asimismo, como importante novedad y tras la clasificación realizada de las aguas, se regulan las distintas modalidades de pesca en los acotados, diferenciando hasta siete tipos distintos. De entre ellos, destacamos el de pesca fluvial sin muerte en el ánimo deportivo que asiste a esta nueva Ley y que también se pone de manifiesto en la posibilidad de creación de las escuelas de formación de pesca.

El título III abarca por primera vez las medidas de protección de los recursos y habitáis piscícolas junto a la creación de una nueva figura denominada comarcas de emergencia cinegética temporal.

Siguiendo un criterio homogéneo a la regulación de la caza, acoge por primera vez aspectos básicos como son los requisitos para la pesca y temas novedosos como la comercialización y transporte de la misma, la regulación de la pesca científica y las repoblaciones.

La creciente importancia que vienen adquiriendo las explotaciones industriales para la producción de piezas de caza y pesca fluvial, que tienden a compaginar la creciente demanda social con la necesidad de preservar los cada vez más escasos recursos existentes, nos ha llevado a incorporar una regulación más extensa de las granjas cinegéticas así como en materia de pesca de las instalaciones de acuicultura.

El título IV, a propósito de las autorizaciones relativas a la caza y la pesca, por primera vez aborda la definición de las piezas de caza. Respecto a las modalidades tradicionales de caza, y a diferencia de la legislación anterior, se remite su autorización y requisitos para su ejercicio a la Orden General de Vedas que anualmente se aprobará. Con ello se facilita una adaptación más rápida a cualquier alteración ecológica que pudiera acaecer en nuestra Región así como la introducción de nuevas modalidades o prácticas cinegéticas además de las cul-turalmente arraigadas.

Los títulos V y VI no presentan novedades respecto a la legislación anterior al regular la administración y gestión de la caza y pesca fluvial así como su vigilancia.

Sin embargo, el título VII presenta modificaciones sustanciales respecto al régimen hasta ahora vigente de infracciones y sanciones en la materia. Estas modificaciones pretenden dar respuesta a las constantes demandas de los colectivos afectados ante la desproporción existente entre determinadas infracciones y las sanciones aparejadas a las mismas. Respecto a las infracciones, tanto en caza como en pesca además de haber sido modificada la calificación de algunos tipos, han sido incluidos otros nuevos como lo referido a explotaciones industriales, lo que, sobre todo en materia de pesca, obedece a la regulación más exhaustiva que en este campo ofrece la presente Ley.

En lo que refiere a las sanciones, destacar la ampliación realizada en las sanciones accesorias tales como la suspensión de la actividad cinegética o piscícola, la revocación de autorizaciones y permisos concedidos, o la retirada de licencias y/o habilitación por un plazo determinado para su obtención.

Se cubre la laguna hasta ahora existente respecto a la prescripción de las sanciones, y favoreciendo un criterio más flexible para el instructor del procedimiento
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