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LEYES DE GALICIA
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LEY 1/2004, de 21 de abril, de modificación de las Leyes 7/1985, de 17 de julio, de cajas de ahorros gallegas, y 4/1996, de 31 de mayo, de cajas de ahorros de Galicia, para adaptarlas a la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero.
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BOE núm. 113

Lunes 10 mayo 2OO4

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sentación que ostente. Cumplido el mandato de doce años, de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde la fecha mencionada, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente ley.

3. Los estatutos tendrán que contemplar fórmulas para la renovación parcial de la asamblea.

4. Cuando se trate de consejeros generales en representación directa de los impositores, las vacantes que entre los mismos se produzcan no se cubrirán hasta que se proceda a la nueva elección general de compromisarios.»

Cuarto.—Se modifica el apartado 1 del artículo 32, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. En tanto no se haya cumplido el plazo para el que fueron designados, a no ser en los casos de renuncia, defunción o declaración defallecimiento o ausencia legal, el nombramiento de los consejeros será irrevocable salvo, exclusivamente, en los supuestos de incompatibilidad sobrevenida, pérdida de cualquiera de los requisitos exigidos para la designación y acuerdo de separación adoptado por la asamblea general si se apreciara justa causa.

Se entenderá que existe justa causa cuando el consejero general incumpla los deberes inherentes a su cargo o perjudique notoriamente con su actuación, pública o privada, el crédito, el buen nombre o la actividad de la caja.»

Quinto.—Se añade al artículo 37 un nuevo apartado 3, con el siguiente texto:

«3. El consejo de administración podrá delegar alguna o algunas de sus facultades de gestión en los órganos de gobierno de las entidades que constituyan y articulen alianzas entre cajas de ahorros o los creados al efecto en el seno de la Confederación Española de Cajas de Ahorros, con la finalidad de reducir los costes operativos de las entidades que la integren, para aumentar la eficiencia sin poner en peligro la competencia en los mercados nacionales o para participar con volumen suficiente en los mercados internacionales de capital. Esta delegación se mantendrá en vigor durante el periodo de la alianza o mientras las entidades no acuerden su modificación mediante el procedimiento que previamente hayan establecido al efecto. Esta delegación no se extenderá al deber de vigilancia de las actividades delegadas ni a las facultades que respecto a las mismas tenga la comisión de control.

Los acuerdos de delegación requerirán previa autorización de la Consellería de Economía y Hacienda, a los efectos de garantizar que no impliquen menoscabo de la independencia de la caja o peligro para su estabilidad económico-financiera.»

Sexto.—Se modifica el apartado 1 del artículo 39, que queda redactado del modo siguiente:

«1. Los vocales del consejo de administración serán nombrados por la asamblea general de entre los miembros de cada sector de representación y a propuesta de la mayoría del respectivo sector, del consejo de administración o de un veinticinco por cien de los miembros de la asamblea. No obstante lo anterior, el nombramiento de vocales representantes de las corporaciones locales que no tengan la condición de entidad fundadora de la caja de ahorros podrá recaer, como máximo, en dos personas que reúnan los adecuados requisitos de

profesionalidad y no sean consejeros generales. Igualmente el nombramiento de los miembros del consejo de administración representantes de los impositores podrá ser atribuido a un máximo de tres personas que reúnan los anteriores requisitos, siempre que esta cifra no suponga alcanzar el cincuenta por cien de la representación total del sector.»

Séptimo.—Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 39, que queda así redactado:

«4. Todos los miembros del consejo de administración asistirán a la asamblea general con voz y voto. Los estatutos de la entidad fijarán la edad máxima que podrán tener en el momento de su toma de posesión, no pudiendo ser esta edad máxima superior a 75 años.»

Octavo.—Se modifica el artículo 40, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. La duración del ejercicio del cargo de vocal del consejo de administración será de cuatro años.

No obstante, los estatutos podrán contemplar la posibilidad de reelección siempre que se cumplan las mismas condiciones, requisitos y trámites que en el nombramiento.

El cómputo de este periodo de reelección será aplicado aunque entre el cese y el nuevo nombramiento hubiesen transcurrido varios años.

La duración de los sucesivos mandatos no podrá superar los doce años, cualquiera que sea la representación que ostente.

Cumplido el plazo de doce años, de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente ley.

2. El nombramiento de los vocales del consejo de administración será irrevocable; tan sólo cesarán en el ejercicio de sus cargos en los supuestos de cese previstos por el artículo 32 de la presente ley para los consejeros generales.»

Artículo 2.°

Se modifica la Ley 4/1996, de 31 de mayo, de cajas de ahorros de Galicia, en los siguientes artículos y disposiciones:

Primero.—Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 9, con el siguiente tenor literal:

«4. La autorización concedida por la Xunta de Galicia para la creación de una caja de ahorros caducará si no se da comienzo a las actividades autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización, por causa imputable a los interesados.»

Segundo.—Se añade un párrafo segundo en el apartado 1 del artículo 28, con el siguiente texto:

«La fusión de una caja de ahorros gallega con otra de fuera de Galicia deberá ser autorizada conjuntamente por los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas, determinándose, en el acto autorizatorio, la proporción que corresponderá a las admi- nistraciones públicas, a las entidades y a las corporaciones de derecho púbNco de cada comunidad en los órganos de gobierno de la caja de ahorros resultante de la fusión.»
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