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LEYES DE CATALUÑA
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LEY 2/2004, de 4 de junio, de mejora de barrios, áreas urbanas y villas que requieren una atención especial.
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25076

Miércoles 7 julio 2OO4

BOE núm. 163

Es por ello que determinados barrios y áreas urbanas de Cataluña hoy requieren una atención especial de la Administración pública. Una atención que supere las intervenciones sectoriales y que permita emprender acciones de intervención integral, dirigidas tanto a la rehabilitación física como a la sostenibilidad ambiental, el bienestar social y la dinamización económica. Estas acciones deben ir dirigidas a la comunidad entera del barrio o el área afectados para conseguir que el espacio y los equipamientos públicos se conviertan en factores de desarrollo social y personal, generadores de tejido social y cultural, entornos favorecedores de cohesión e identificadores sociales y culturales.

La Administración -La Generalidad y los ayuntamientos— ya han realizado en varias ocasiones intervenciones de este tipo, algunas de las cuales han obtenido un remarcable éxito y han atraído incluso la atención internacional. En estas acciones se ha contado a menudo con la implicación del Estado, el esfuerzo de los promotores privados, la participación de las asociaciones vecinales y la contribución de las instituciones europeas (canalizada especialmente por el programa Urban).

El objeto de la presente Ley, que ha sido informada favorablemente por la Comisión de Gobierno Local de Cataluña, es, precisamente, extender las actuaciones de esta naturaleza a todos los barrios y las áreas urbanas de Cataluña que lo precisen. Y por ello, en el marco de las competencias autonómicas y locales reconocidas por el artículo 9 del Estatuto de autonomía y por el artículo 66 del Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, y de acuerdo con lo establecido por la disposición final octava de la Ley 2/2002, del 14 de marzo, de urbanismo, dota a la Administración de los instrumentos específicos apropiados para esta finalidad.

La presente Ley consta de tres capítulos, que comprenden los aspectos que son objeto de regulación para alcanzar los objetivos descritos. El capítulo primero establece la creación del Fondo de fomento del programa de barrios y áreas urbanas de atención especial, que se concibe como un instrumento de colaboración institucional y financiera de la Generalidad con los proyectos de intervención integral que quieran elaborar y emprender los diferentes municipios para el tratamiento de los problemas de estas áreas. Asimismo, este capítulo fija los objetivos del Fondo, y el número y la duración de las actuaciones financiables.

Una vez establecido este marco general, el capítulo segundo define los ámbitos urbanos susceptibles de ser considerados objeto de atención especial a los efectos de esta Ley, y determina los que se estiman prioritarios a la hora de asignar los recursos. Y, finalmente, establece las actuaciones que pueden ser financiadas.

El régimen jurídico del Fondo es fijado por el capítulo tercero y último. Este capítulo establece un reparto de responsabilidades claro y equilibrado entre la Administración local y la Generalidad, según el cual la elaboración y la ejecución de los proyectos objeto de financiación corresponden a los municipios; la selección de los proyectos y la asignación de los recursos, al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, previo informe de una comisión mixta, y la evaluación de la ejecución de las actuaciones corresponde a un comité de evaluación y seguimiento integrado por la Generalidad, la Administración municipal y una representación de las entidades ciudadanas y de los agentes sociales.

De la parte final de la Ley, cabe destacar la disposición transitoria, que permite solicitar la participación en el

Fondo a los municipios que han emprendido actuaciones urbanas que se ajustan a los objetivos y las finalidades de esta Ley antes de que haya sido promulgada. En las disposiciones finales se autoriza al Gobierno a desarrollar la Ley.

CAPÍTULO I

Creación, objetivos y dotación del Fondo de fomento

del programa de barrios y áreas urbanas de atención

especial

Artículo 1. Creación del Fondo de fomento del programa de barrios y áreas urbanas de atención especial.

Se crea el Fondo de fomento del programa de barrios y áreas urbanas de atención especial como un instrumento financiero de la Generalidad destinado a la rehabilitación y la promoción específica de barrios y áreas urbanas que, por sus características, requieren una atención especial de la Administración, de acuerdo con los criterios fijados por esta Ley y el reglamento que la desarrolla.

Artículo 2. Fondo de fomento del programa de barrios y áreas urbanas de atención especial.

El objeto del Fondo de fomento del programa de barrios y áreas urbanas de atención especial es ser el instrumento para la contribución financiera de la Generalidad a los proyectos de intervención integral en las áreas a las que se refiere el artículo 1 que tienen el objetivo de mejorarlas desde el punto de vista urbanístico, social, económico y ambiental, presentados por sus municipios mediante el procedimiento establecido por el capítulo II de esta Ley y por el reglamento que la desarrolla.

Artículo 3. Dotación del Fondo.

La dotación económica del Fondo se establece anualmente en el presupuesto de la Generalidad y se adscribe al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.

CAPÍTULO II

Participación en el Fondo, y áreas y actuaciones elegibles

Artículo 4. Administraciones que pueden recibir financiación del Fondo.

1. Pueden recibir financiación del Fondo los municipios en cuyo término o ámbito de actuación se ubican los barrios o las áreas urbanas que cumplen la condición de área urbana de atención especial, de acuerdo con los criterios establecidos por el artículo 5.

2. La participación en el Fondo debe ser solicitada por los municipios, según lo establecido por el artículo 8.

Artículo 5. Definición de áreas urbanas de atención especial.

1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por área urbana de atención especial el barrio o el área urbana geográficamente diferenciales, mayoritariamen-te destinados a viviendas habituales, que se encuentran o se pueden encontrar, si no se actúa, en alguna de las siguientes situaciones:
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