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LEYES DE GALICIA
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LEY 6/2004, de 12 de julio, reguladora de los Órganos de Defensa de la Competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.
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BOE núm. 2O1

Viernes 2O agosto 2OO4

29443

Gallego de Defensa de la Competencia, a su naturaleza y funciones, así como al Registro Gallego de Defensa de la Competencia, incluido en la estructura del servicio. El título III incluye las disposiciones generales, que afectan a ambos órganos. El texto se cierra con una disposición transitoria y dos disposiciones finales.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 (del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey la Ley reguladora de los órganos de defensa de la competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.

TÍTULO I Del Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia

CAPÍTULO I Naturaleza y funciones

Artículo 1.° Naturaleza jurídica.

1. Se crea el Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia como organismo autónomo de carácter administrativo, dotado de personalidad jurídica y presupuesto propios, con capacidad de obrar y plena independencia en el ejercicio de sus competencias.

2. El Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia se adscribe a la consellería competente en materia de economía y hacienda.

Artículo 2.° Fines.

El Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia tiene como fin general preservar el funcionamiento competitivo de los mercados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, garantizando la existencia en los mismos de una competencia efectiva.

Artículo 3.° Funciones.

De acuerdo con el régimen establecido en la Ley de coordinación de las competencias del Estado y de las comunidades autónomas en materia de defensa de la competencia, corresponde al tribunal:

1. Resolver los procedimientos sancionadores que tengan por objeto:

a) Acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas, o prácticas concertadas o conscientemente paralelas, prohibidas en el número 1 del artículo 1 de la Ley de defensa de la competencia.

b) Conductas de explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en el mercado, o de una situación de dependencia económica, prohibidas ambas en el artículo 6 de la Ley de defensa de la competencia.

c) Actos de competencia desleal que por falsear la libre competencia resulten prohibidos con arreglo al artículo 7 de la Ley de defensa de la competencia.

Asimismo, el tribunal, a propuesta del Servicio Gallego de Defensa de la Competencia, podrá adoptar, conforme a lo establecido en la legislación estatal, las medidas preventivas necesarias tendentes a asegurar la eficacia de la resolución que se dicte en su momento.

2. Resolver los procedimientos en materia de autorización de acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas a que se refiere el artículo 1 de la Ley de defen-

sa de la competencia, en los supuestos y con los requisitos previstos en el artículo 3 de la mencionada ley. 3. Las siguientes competencias consultivas y de emisión de informes:

a) Emitir informe, preceptivamente, sobre los proyectos de ley por los que se modifique o derogue, total o parcialmente, este texto legal, así como los proyectos de normas reglamentarias que lo desarrollen.

b) Emitir informe en los procedimientos de control de las operaciones de concentración económica regulados en la Ley de defensa de la competencia cuando así lo solicite el Tribunal de Defensa de la Competencia de la Administración general del Estado.

c) Enviar al Tribunal de Defensa de la Competencia de la Administración general del Estado la información que le pueda recabar en el marco del procedimiento de control de concentraciones regulado en la Ley de defensa de la competencia.

d) Solicitar personarse en los procedimientos de control de las operaciones de concentración económica regulados en la Ley de defensa de la competencia, cuando el proyecto o la operación afecte a empresas radicadas o con establecimientos abiertos en el territorio de la Comunidad gallega.

e) Emitir, a requerimiento del Servicio de Defensa de la Competencia de la Administración general del Estado, el informe preceptivo, no vinculante, en relación con aquellas conductas que, afectando a un ámbito supraau-tonómico o al conjunto del mercado nacional, incidan, de forma significativa, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, a que se refiere el artículo 5.4 de la Ley de coordinación de competencias del Estado y de las comunidades autónomas en materia de defensa de la competencia.

f) Emitir informe con carácter no vinculante sobre la apertura de grandes establecimientos comerciales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

g) Realizar las funciones de arbitraje, tanto de derecho como de equidad, que le encomienden las leyes.

h) Elaborar el informe que, a petición del órgano judicial competente, prevé el artículo 13 de la Ley de defensa de la competencia sobre las eventuales indemnizaciones de daños y perjuicios derivados de las conductas previstas en los artículos 1, 6 y 7 de la mencionada ley, cuando los procedimientos que tengan por objeto tales conductas prohibidas correspondiesen a la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos en la Ley de coordinación de las competencias del Estado y de las comunidades autónomas en materia de defensa de la competencia.

i) Emitir informe, con carácter facultativo y no vinculante, sobre los proyectos de concesión de ayudas a empresas con cargo a los recursos públicos, en relación con sus efectos sobre las condiciones de competencia, sin perjuicio de las competencias que en esta materia corresponden al Tribunal de Defensa de la Competencia de la Administración general del Estado y a la Comisión Europea. A estos efectos, el concepto de ayuda pública será el que define el artículo 19.2 de la Ley de defensa de la competencia.

j) Elaborar una memoria anual.

k) Remitir anualmente al Parlamento la memoria de actividades y un informe sobre la situación de la competencia en Galicia.

4. Otorgar las autorizaciones singulares previstas en el artículo 4 de la Ley de defensa de la competencia, de acuerdo con lo establecido en la Ley de coordinación de las competencias del Estado y de las comunidades autónomas en la materia.

Asimismo, le corresponderá asumir todas aquellas competencias que le atribuya la legislación aplicable en materia de defensa de la competencia.
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