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LEYES DE CATALUÑA
Volver a Leyes de Cataluña
LEY 3/2004, de 28 de junio, de segunda modificación de la Ley 2/2000, de 4 de mayo, del Consejo del Audiovisual de Cataluña.
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BOE núm. 233

Lunes 27 septiembre 2004

31931

16617 LEY 3/2004, de 28 de junio, de segunda modificación de la Ley 2/2000, de 4 de mayo, del Consejo del Audiovisual de Cataluña.

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 3/2004, de 28 de junio, de segunda modificación de la Ley 2/2000, de 4 de mayo, del Consejo del Audiovisual de Cataluña.

PREÁMBULO

El Consejo del Audiovisual de Cataluña (CAC) es un ente público de carácter institucional, que, como autoridad independiente dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, tanto en el ámbito público como en el privado, actúa con plena independencia de las administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones.

La experiencia que ha alcanzado el CAC durante estos años de funcionamiento ha demostrado que, a pesar de haber cumplido con creces los objetivos que se proponía en el marco de la Ley 2/2000, de 4 de mayo, del Consejo del Audiovisual de Cataluña, tiene carencias que aconsejan su revisión urgente, teniendo en cuenta las recomendaciones del Parlamento de Cataluña, las experiencias del resto de órganos reguladores presentes en toda Europa, las recomendaciones de la Comisión Europea, la próxima aplicación de un plan para la televisión digital local y la constante evolución del sector audiovisual. Dicha revisión debe ser recogida definitivamente por la futura ley del audiovisual de Cataluña.

El presente texto normativo tiene el objetivo de definir con claridad las competencias del CAC como autoridad independiente que controla el sector audiovisual, lo cual se manifiesta en las siguientes funciones: emitir informe previo a los anteproyectos de ley y a los proyectos de disposiciones de carácter general relacionadas con el sector audiovisual; emitir informes preceptivos y vinculantes en relación con la propuesta del pliego de condiciones formulada por el Gobierno en las convocatorias de concursos de adjudicación de concesiones y en el

otorgamiento y la revocación de concesiones por parte del Gobierno de la Generalidad de los títulos habilitantes de los servicios de comunicación audiovisual, en las peticiones de renovaciones de las concesiones, en los expedientes de modificación de capital social de las empresas concesionarias y en los de transmisión de los títulos habilitantes.

Esta norma también afecta al régimen jurídico san-cionador del CAC, hasta que la futura ley del audiovisual lo regule con más profundidad. En este sentido, se pretende posibilitar que esta autoridad pueda adoptar medidas de carácter provisional que garanticen la eficacia de la resolución que recaiga en el procedimiento correspondiente, determinar la sanción que corresponde a los operadores de servicios de comunicación audiovisual que no le suministren toda la información que les ha sido requerida y, finalmente, concretar la normativa aplicable en cuanto a la tipificación de infracciones y la determinación de las sanciones, al efecto de dar cobertura legal a la actividad sancionadora de dicho organismo.

Artículo 1. Adición del artículo 3 bis.

Se añade el artículo 3 bis a la Ley 2/2000, de 4 de mayo, del Consejo del Audiovisual de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 3 bis. Normas de procedimiento.

1. El procedimiento de adopción de los actos del Consejo del Audiovisual de Cataluña se somete a la normativa reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo de la Generalidad, sin perjuicio de lo que disponen la presente Ley y las normas que la desarrollan.

2. El órgano competente para dictar la resolución correspondiente, en el ámbito de las competencias del Consejo y una vez iniciado un procedimiento, puede adoptar, en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, medidas de carácter provisional para asegurar la eficacia de la resolución final. La decisión que adopte estas medidas debe justificar este extremo y también la apariencia de fundamento en derecho de la pretensión objeto del procedimiento.

3. En el caso de un procedimiento de carácter sancionador, además de los requisitos fijados por el apartado 2, las medidas provisionales deben ser, en cuanto al contenido, homogéneas con las medidas ejecutivas, proporcionales y adecuadas para cumplir los fines perseguidos con su adopción. En cuanto al procedimiento para adoptar estas medidas, debe otorgarse un trámite de audiencia a la persona interesada, salvo que no lo permitan razones de emergencia, que deben justificarse expresamente en la decisión. En este último supuesto, y con posterioridad a la toma de la decisión de adoptar las medidas, debe concederse, lo antes posible, un trámite de audiencia a la persona interesada para reconsiderar, si procede, el mantenimiento o no de las medidas adoptadas.

4. Las medidas provisionales que pueden adoptarse son: suspensión temporal de la actividad, prestación de fianzas, retirada de productos y suspensión temporal de servicios por un plazo máximo de seis meses.»

Artículo 2. Modificación del artículo 1O.

1. Se modifican las letras a, b y c del artículo 10 de la Ley 2/2000, que quedan redactadas del siguiente modo:
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