BOE núm. 288
Martes 30 noviembre 2004
39595
Por tanto, una vez aprobada la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, la regulación de las Cajas de Ahorros en Cantabria ya se encontraba, prácticamente, adecuada a la nueva normativa estatal.
Ello no obstante, algunas cuestiones introducidas en las fases finales del proceso de tramitación parlamentaria de la Ley estatal requieren una modificación de la Ley de Cantabria 4/2002, de 24 de julio, con el objeto de asegurar su plena adecuación a la normativa básica del Estado, bien entendido que dichas cuestiones, básicamente, afectan a situaciones no existentes en la actualidad aunque sí posibles de plantearse eventualmente en un futuro. Una de estas situaciones, a título de ejemplo, sería la provocada por la fundación de una nueva Caja de Ahorros con domicilio social en Cantabria.
Además de esta adecuación a la Ley de Reforma del Sistema Financiero, se han introducido determinadas modificaciones al articulado de la Ley de Cantabria 4/2002, de 24 de julio, como consecuencia de la aprobación de la Ley 26/2003, de 17 de julio, cuyo fin es reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas, así como de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, cuyo artículo 101, al modificar la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorros, establece la necesidad de modificar el procedimiento de representación de I os grupos de Corporaciones municipales e impositores establecido en la Ley de Cantabria 4/2002, debiéndose efectuar un reparto proporcional a los depósitos obtenidos en otras Comunidades Autónomas.
Por último, se ha modificado el texto de la Ley de Cantabria 4/2002 en algunas otras cuestiones que la experiencia en su aplicación ha aconsejado matizar.
La estructura de la presente Ley, dado su objeto, se limita a un único artículo en el que se contienen las dieciocho modificaciones establecidas, tres disposiciones transitorias para regular situaciones de este carácter y dos disposiciones finales.
En el aspecto competencial debe hacerse mención al artículo 24.35 del Estatuto de Autonomía para Cantabria que otorga a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de Cajas de Ahorro e instituciones de crédito cooperativo público y territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que, en uso de sus facultades, dicte el Estado.
La presente Ley se ha elaborado oído el Consejo Económico y Social de Cantabria.
Artículo único.
Se introducen las siguientes modificaciones en el texto de la Ley de Cantabria 4/2002, de 24 de julio, de Cajas de Ahorros:
Primera.-Se añade un nuevo párrafo, que será el segundo, al apartado 1 del artículo 10 de la Ley, con el siguiente tenor literal:
«Cuando una Caja de Ahorros con domicilio social en Cantabria pretenda fusionarse con otra u otras Cajas cuyo domicilio social se encuentre situado en otra u otras Comunidades Autónomas, la autorización para la fusión deberá acordarse, conjuntamente, con el Gobierno o los Gobiernos de las Comunidades Autónomas afectadas. En el acto que autorice la fusión se determinará la proporción que corresponderá a las Administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público de cada Comunidad en los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros resultante.»
Segunda.-Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 12 de la Ley, que quedará redactado como sigue:
«2. Los órganos de gobierno actuarán de forma colegiada. Sus miembros deberán reunir los requisitos de honorabilidad comercial y profesional, entendiéndose, en cualquier caso, que aquellos concurren en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles y otras que regulen la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales y financieras. Asimismo, ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja de Ahorros y en cumplimiento de su función económico -social, con plena independencia de cualesquiera otros intereses que les pudieran afectar, incluyendo los derivados de su representación. Actuarán, en tal sentido, con absoluta independencia respecto de las instituciones o grupos de representación que les hubieran designado o elegido.»
Tercera.-Se modifica el segundo párrafo del apartado f) del artículo 17 de la Ley, que quedará redactado como sigue:
«Las anteriores limitaciones no se extienden a la relación laboral previa, tanto de los empleados de la Caja de Ahorros como de los que dependan de la Obra Benéfico Social y de los integrantes de la plantilla de empresas participadas por la Caja que pudieran consolidar, contablemente, con la entidad matriz, formando un grupo empresarial.»
Cuarta.-Se modifica el párrafo f) del artículo 24 de la Ley, que tendrá la siguiente redacción:
«f) Entidades de reconocido prestigio y carácter benéfico, social, cultural, científico o profesional establecidas en el ámbito territorial de actuación de la Caja de Ahorros.»
Quinta.-Se modifica la redacción del párrafo f) del apartado 1 del artículo 25 de la Ley, que quedará redactado como sigue:
«f) Las entidades de reconocido prestigio y carácter benéfico, social, cultural, científico o profesional establecidas en el ámbito territorial de actuación de la Caja de Ahorros, tendrán una participación del quince por ciento.»
Sexta.-Se añade un segundo párrafo al artículo 26 de la Ley, con la siguiente redacción:
«A estos efectos, se procurará que en la relación de designados, figuren, entre otros, representantes de colegios oficiales profesionales, universidades, cámaras de comercio y otras entidades que aporten su experiencia y conocimientos técnicos o profesionales para el buen gobierno de las Cajas.»
Séptima.-Se añaden dos apartados, números 3 y 4, al artículo 31 de la Ley, con la siguiente redacción:
«3. En el supuesto de que la entidad fundadora ostente la consideración de Administración pública o entidad o corporación de derecho público, el número de miembros que corresponda al grupo de fundadores se deducirá del que hubiere correspondido a los grupos de representación del Parlamento de Cantabria y de las Corporaciones municipales en cuyo término tenga abierta oficina la entidad, por este orden y a razón de uno por cada grupo, sucesiva y alternativamente, hasta alcanzar dicho número, que se compensará incrementando el de componentes del grupo de impositores.