BOE núm. 313
Miércoles 29 diciembre 2004
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21762 LEY ORGÁNICA 3/2004, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El Consejo de Estado, al que se refiere el artículo 107 de la Constitución Española como supremo órgano con-
sultivo del Gobierno, ha tenido un papel determinante en la garantía de la calidad, la técnica y el rigor de la actuación del Ejecutivo, llevando a cabo una labor capital en la defensa del Estado de Derecho.
Con el desempeño de sus cometidos, fundamentalmente a través de dictámenes, el Consejo de Estado ha sabido garantizar la calidad jurídica de las disposiciones y actuaciones de la Administración pública, sin que el fluc-tuante dinamismo del derecho público contemporáneo ni la complejidad competencial derivada del modelo constitucional de distribución territorial del poder ni, en fin, la renovación de instituciones jurídico-públicas clásicas hayan sido obstáculo para un eficaz ejercicio de sus tareas.
II
Con el ánimo de enriquecer y potenciar tan relevante función consultiva se ha estimado conveniente incorporar al Consejo de Estado a los ex Presidentes del Gobierno. El caudal de experiencia política y el conocimiento directo de la realidad del Estado atesorados por quienes han asumido, desde el compromiso democrático, la más alta dirección de la acción del Estado constituyen un valiosísimo patrimonio que acrecentará el análisis atento y la reflexión prudente de la institución, lo que redundará sin duda en beneficio de la Administración y de los ciudadanos a los que esta sirve.
Para la incorporación de los ex Presidentes del Gobierno al Consejo de Estado se crea la categoría del Consejero nato con carácter vitalicio, por ser esta la que mejor se adecúa a las funciones y cometidos que han de desempeñar, todo ello sin perjuicio de que en el futuro desarrollo reglamentario se determine más precisamente su estatuto jurídico personal.
III
Por otra parte, es necesario tener presente que la función consultiva no se constriñe de modo exclusivo y excluyente a la traducida en dictámenes.También en ella caben con naturalidad, al modo de la que cumplen instituciones homologas en otros países, la realización de labores de estudio e informe y de elaboración de textos que puedan servir como base para proyectos legislativos. En consecuencia, y con el mismo propósito de fortalecimiento de la institución, se ha considerado pertinente crear una Comisión de Estudios en el seno del Consejo de Estado y establecer fórmulas que permitan al Consejo de Estado contar con la colaboración del Centro de Estudios Políticos y Constitucionales y de otros organismos autónomos y órganos administrativos para la realización de tareas concretas.
A su vez, la ley orgánica lleva a cabo una revisión de las competencias de la institución con objeto de adaptarlas al actual marco legal, sin que ello suponga una modificación sustantiva de las funciones que ha venido ejerciendo. En primer lugar, se añade la competencia del Pleno del Consejo de Estado para emitir dictamen con carácter preceptivo respecto de los anteproyectos de reforma constitucional, cuando la propuesta no haya sido elaborada por el propio Consejo. En segundo lugar, se incorpora al texto de la ley orgánica la competencia para dictaminar en materias relativas a la ejecución del derecho comunitario europeo, que hasta el momento encontraba su base legal en la disposición adicional primera de la Ley 8/1994, de 19 de mayo, por la que se regula la Comisión Mixta para la Unión Europea, y también se deja constancia de las competencias del Consejo de Estado tras la creación de los consejos consultivos autonómicos. Asimismo, se lleva a cabo una delimitación de la competencia de la institución para dictaminar sobre las reclamaciones formuladas ante la Administración General del Estado