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LEYES DE ANDALUCÍA
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LEY 1/2004, de 77 de diciembre, de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía.
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1530

Viernes 14 enero 2005

BOE núm. 12

económicos confieren al Consejo Audiovisual de Andalucía las garantías de pluralidad, autonomía e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones que le acreditan como órgano representante del interés general.

Se configura así el Consejo Audiovisual de Andalucía como instancia capaz de adoptar sus propias decisiones y que propicia la intermediación entre las instituciones, los agentes del sistema audiovisual y la sociedad.

III

La Ley se estructura en tres Capítulos. El Capítulo I establece las disposiciones generales, en las que se regula la creación y naturaleza, el ámbito y principios de actuación y las funciones a desarrollar por el Consejo Audiovisual de Andalucía, que se configura como una autoridad independiente, dotada de personalidad jurídica propia, plena capacidad y autonomía para el desarrollo de sus funciones.

El Consejo Audiovisual de Andalucía ejerce sus funciones en el ámbito de los medios de comunicación audiovisual que comprende tanto los gestionados directamente por la Administración de la Junta de Andalucía como los gestionados en virtud de cualquier título habilitante otorgado por la misma, así como aquellos otros que, por aplicación de la normativa vigente, queden sometidos al ámbito de gestión y tutela de la Administración de la Junta de Andalucía. Igualmente ejerce sus funciones, en el marco previsto en esta Ley, en relación con aquellos otros medios que realicen emisiones específicas para Andalucía. Su actuación debe inspirarse en el respeto a los principios de libertad de expresión, información veraz, difusión y comunicación, de igualdad y no discriminación, y en la compatibilidad de dichos principios con los de pluralismo, objetividad, y libre concurrencia en el sector audiovisual.

El último artículo del Capítulo I regula las funciones que se atribuyen al Consejo, entre las que se incluyen las de asesoramiento y consulta a las distintas instancias públicas con competencia en el sector audiovisual andaluz, de estudio e información, de vigilancia y control, de mediación y arbitraje, de fomento, formación y cooperación y de comunicación con la sociedad.

El Capítulo II de la Ley se dedica a la estructura del Consejo, regulando la composición del mismo, que estará integrado por once miembros elegidos por el Parlamento de Andalucía por mayoría de tres quintos de sus miembros y que deberá respetar el principio de paridad de género. El Presidente será propuesto por el propio Consejo Audiovisual de Andalucía, de entre los miembros del mismo, y nombrado por el Consejo de Gobierno. Igualmente se determina la duración del mandato, que será de cinco años, limitada a un máximo de dos períodos, así como las causas de cese de los miembros del Consejo Audiovisual. Finalmente se regula su estatuto personal, fijándose el régimen de incompatibilidades y de dedicación exclusiva.

Por su parte, el Capítulo III regula el funcionamiento y régimen jurídico del Consejo Audiovisual de Andalucía. Se prevén, como órgano de gobierno, el Pleno del Consejo, las funciones principales del Presidente y la exigencia de que todas las decisiones del Consejo se adopten por el Pleno. En lo que se refiere al régimen jurídico, el Consejo Audiovisual de Andalucía se regirá conforme a lo establecido en la propia Ley, en su Reglamento Orgánico y de Funcionamiento, así como por las normas reguladoras del régimen jurídico y de los procedimientos administrativos de la Administración Pública de la Junta de Andalucía, fijándose que sus actos ponen fin a la vía administrativa.

Se establece que el Consejo Audiovisual ejercerá la potestad sancionadora que las leyes reguladoras de la comunicación audiovisual y de la publicidad otorguen a la

Administración de la Junta de Andalucía en el ámbito de actuación y de las funciones que la Ley fija para el mismo. Los artículos finales del texto vienen a regular el régimen de contratación y patrimonio, de personal, así como los recursos económicos y el régimen presupuestario del Consejo Audiovisual de Andalucía, atribuyendo al mismo la potestad de aprobar su propio anteproyecto de presupuesto.

La Ley cuenta finalmente con dos disposiciones adicionales, estableciendo la primera un plazo para la constitución del Consejo Audiovisual de Andalucía, una derogatoria, y dos finales, la primera de las cuales prevé un plazo para la presentación del proyecto de Reglamento Orgánico y de Funcionamiento al Consejo de Gobierno, que complementan su regulación.

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Creación y naturaleza.

1. Se crea el Consejo Audiovisual de Andalucía como autoridad audiovisual independiente encargada de velar por el respeto de los derechos, libertades y valores constitucionales y estatutarios en el ámbito de los medios audiovisuales en Andalucía y por el cumplimiento de la normativa vigente en materia audiovisual y de publicidad, de acuerdo con los principios de actuación y funciones que establece la presente Ley.

2. El Consejo Audiovisual de Andalucía se configura como una entidad pública con personalidad jurídica propia, con plena capacidad y autonomía orgánica y funcional para el ejercicio de sus funciones.

3. Su relación con la Administración de la Junta de Andalucía se llevará a cabo a través de la Consejería competente en materia audiovisual.

Artículo 2. Ámbito de actuación.

1. El Consejo Audiovisual de Andalucía ejerce sus funciones en el ámbito de los medios de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora, televisión y cualquier otro sistema de transmisión de sonido o imagen independientemente de su forma de emisión o tecnología empleada, tanto los gestionados directamente por la Administración de la Junta de Andalucía como los gestionados en virtud de cualquier título habilitante otorgado por la misma, así como aquellos otros que, por aplicación de la normativa vigente, queden sometidos al ámbito de gestión y tutela de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. Asimismo, ejerce sus funciones, en los términos previstos en esta Ley, en relación con aquellos otros medios que realicen emisiones específicas para Andalucía respecto de las mismas.

Artículo 3. Principios de actuación.

1. La actuación del Consejo Audiovisual de Andalucía y la de cada uno de sus miembros deberá inspirarse en el respeto a los principios de libertad de expresión, derecho al honor e intimidad, información veraz, difusión y comunicación, de igualdad y no discriminación, y en la compatibilidad de dichos principios con los de pluralismo, objetividad, y libre concurrencia en el sector audiovisual.

2. En el ejercicio de sus funciones, impulsará los valores de tolerancia, igualdad, solidaridad y respeto a la dignidad humana, velando por que la actividad de los operadores del sector contribuya a reforzar la identidad del pueblo andaluz, su diversidad cultural y su cohesión social, económica y territorial.
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