TodaLaLey
Inicio TodaLaLey

Textos Completos
Boletines Nacionales
Boletines Autonómicos
Boletines Provinciales

Legislación
Leyes Orgánicas
Leyes Ordinarias
Reales Decretos Leyes
Reales Decretos Legislativos
Leyes de CC.AA.

Contratos
Civiles
Mercantiles

Formularios
Administrativos
Procesales
Más formularios

Guías
Civiles
Mercantiles
Laborales
Administrativas y Procesales

Administración Pública
Admiweb
Becas
Ayudas y Subvenciones
Concursos
Empleo Público

Otros
Libros
Hoteles
Postales
Cursos, Masters y oposiciones
Canal Hipoteca
Tu Divorcio

LEYES DE CATALUÑA
Volver a Leyes de Cataluña
LEY 8/2004, de 23 de diciembre, de horarios comerciales.
Pág. 2 de 4 Pag -  Pag +
Versión para imprimir 

3314

Lunes 31 enero 2005

BOE núm. 26

c) El tiempo semanal de apertura de los establecimientos comerciales los días laborables es de setenta y dos horas, como máximo.

d) El número de domingos y festivos en los que los establecimientos comerciales pueden permanecer abiertos es de ocho al año en total.

e) Los establecimientos comerciales deben permanecer cerrados los días 1 de enero, 1 de mayo, 11 de septiembre y 25 de diciembre.

2. Los comerciantes, dentro de los límites establecidos en el apartado 1, pueden fijar libremente la distribución del horario general durante los días laborables de la semana, y también el horario correspondiente a los domingos y festivos de actividad autorizada.

3. La Dirección General de Comercio puede autorizar la modificación de la franja horaria establecida por la letra a del apartado 1 para los establecimientos situados en un determinado término municipal, previa solicitud motivada del ayuntamiento, que debe aportar el informe del consejo comarcal, y previa comunicación al consejo asesor en materia de comercio local, siempre que no conlleve incremento del tiempo semanal de apertura en días laborables.

Artículo 2. Exclusiones del horario general.

1. Las limitaciones a las que se refiere el artículo 1 no afectan a los siguientes casos:

a) Los establecimientos dedicados esencialmente a la venta de productos de pastelería, repostería, churrería, pan, platos preparados, prensa, flores y plantas, y las llamadas tiendas de conveniencia.

b) Los establecimientos instalados en puntos fronterizos, estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo.

c) La venta de combustibles y carburantes.

d) Los establecimientos comerciales situados en municipios turísticos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 3.

e) Los establecimientos comerciales situados en el entorno inmediato de los mercados de venta ambulante durante el mismo horario en el que se haga el mercado. Los ayuntamientos, previa delimitación del área correspondiente, deben autorizar la apertura de estos establecimientos y la autorización acordada debe ser comunicada a la Dirección General de Comercio.

f) Las farmacias, que se rigen por la correspondiente normativa específica.

g) Los establecimientos comerciales situados en locales o recintos de afluencia turística como por ejemplo museos, monumentos y centros recreativos turísticos, y a los cuales están directamente vinculados por el producto comercializado.

h) Los establecimientos comerciales situados en establecimientos hoteleros siempre y cuando la actividad que desarrollen tenga carácter permanente y no pueda acce-derse a ellos directamente desde la calle. No se incluyen en este supuesto las actividades comerciales ocasionales llevadas a cabo en salas de hoteles, restaurantes y similares habilitadas a este efecto, que deben regirse de acuerdo con el artículo 1, salvo las subastas de obras de arte expresamente autorizadas por la Dirección General de Comercio.

i) Los establecimientos de venta personalizada o en régimen de autoservicio cuyos titulares son pequeñas o medianas empresas comerciales, siempre y cuando su superficie de venta no supere la establecida reglamentariamente para el formato de autoservicio, como máximo, y tengan una oferta orientada exclusivamente a productos de compra cotidiana de alimentación. La apertura de estos establecimientos en domingos y días festivos debe circunscribirse a la franja horaria comprendida entre las 7.00 h y las 15.00 h.

j) Los establecimientos de venta personalizada o en régimen de autoservicio cuyos titulares son pequeñas o medianas empresas comerciales, situados en municipios de menos de cinco mil habitantes, siempre y cuando su superficie de venta no supere la establecida reglamentariamente para el formato de autoservicio, como máximo, previa autorización del pleno municipal y la comunicación del ayuntamiento a la Dirección General de Comercio.

2. A los efectos de lo que establece la presente Ley, se entiende por tienda de conveniencia el establecimiento comercial cuya superficie de venta no supera los 500 m2 y distribuye su oferta de modo similar entre todos y cada uno de los siguientes grupos de artículos: libros, periódicos y revistas; productos de alimentación; discos y vídeos; juguetes, regalos y artículos diversos. Estos establecimientos deben permanecer abiertos al público, como mínimo, dieciocho horas al día durante todo el año.

3. Los establecimientos situados en municipios turísticos, las tiendas de conveniencia y los establecimientos a los que se refiere la letra i del apartado 1 deben adelantar también su horario de cierre a las 20.00 h los días 24 y 31 de diciembre, y permanecer cerrados los días 1 de enero, 1 de mayo, 11 de septiembre y 25 de diciembre.

4. Por razones de orden público, los ayuntamientos pueden acordar la obligatoriedad de cierre en horario nocturno de establecimientos que pretendan acogerse a cualquiera de las causas de exclusión del horario general establecidas por el presente artículo, previa comunicación al consejo asesor en materia de comercio local y a la Dirección General de Comercio.

Artículo 3. Determinación de los municipios turísticos.

1. A los efectos de lo que establece la presente Ley, se entiende por municipio turístico, el municipio en el que, por afluencia estacional, la media ponderada anual de población es superior al número de residentes y en el que el número de alojamientos turísticos y segundas residencias es superior al número de viviendas de residencia primaria, o que es un lugar con gran afluencia de visitantes por motivos turísticos.

2. Para determinar los municipios turísticos exceptuados del régimen general, es necesaria la propuesta motivada del órgano competente del ayuntamiento directamente afectado, la cual debe especificar si la exclusión se pide para la totalidad del municipio o sólo para una parte de él, e indicar el periodo del año al que se circunscribe la solicitud y la franja horaria de apertura diaria solicitada, y a la que deben adjuntarse los siguientes informes:

a) Informe de la cámara de comercio del ámbito territorial afectado.

b) Informe de las asociaciones o agrupaciones de comerciantes detallistas más representativas del sector comercial en el ámbito territorial afectado.

c) Informe de las agrupaciones más representativas de personas consumidoras y usuarias, en el ámbito territorial afectado.

d) Informe de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito territorial afectado.

e) Informe del consejo comarcal.

3. La Dirección General de Comercio es el órgano competente para aprobar o denegar la propuesta a la que se refiere el apartado 2 y, si procede, modificarla en los términos oportunos, previo informe de la Dirección General deTurismo.

4. La propuesta a la que se refiere el apartado 2 se considera aprobada si no se ha dictado resolución expresa en el plazo de tres meses, a contar desde su presentación junto con toda la documentación preceptiva.
Pág. 2 de 4 Pag -  Pag +
Versión para imprimir

Hoteles
Hoteles Barcelona
Hoteles Madrid
Hoteles Málaga
Hoteles Mallorca
Hoteles Sevilla
Hoteles Tenerife