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Miércoles 9 febrero 2005
BOE núm. 34
2055 REAL DECRETO LEY 1/2005, de 4 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños ocasionados en el sector agrario por las heladas acaecidas en el mes de enero de 2005.
En el mes de enero de 2005, las bajas temperaturas persistentes durante varios días consecutivos provocaron graves daños por heladas en numerosos cultivos agrícolas, con una incidencia especial y muy generalizada en las Comunidades Autónomas de Andalucía, liles Balears, Región de Murcia y Comunidad Valenciana, si bien esta adversidad climática afectó, aunque con menor incidencia, a otras comunidades autónomas.
Esta situación adversa ocasionó las pérdidas más importantes en las explotaciones agrarias orientadas a la producción de hortalizas y de frutales.
La magnitud de los daños producidos configura una situación asimilable a la de desastre natural, en los términos establecidos por las directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario, y aconsejan la actuación inmediata de los poderes públicos con la adopción de medidas paliativas tendentes al restablecimiento gradual de la normalidad económica en las zonas afectadas.
Habida cuenta de que estas contingencias de adversidad climática no tienen, en algunos casos, cobertura completa en el marco del seguro agrario combinado, se arbitran medidas paliativas adecuadas en consonancia con la naturaleza e incidencia de los daños ocasionados en las producciones de los territorios afectados y en las rentas de los agricultores.
Se prevé, así, un catálogo de medidas que afectan a varios departamentos ministeriales sobre diferentes aspectos de sus respectivas competencias, unas dirigidas a disminuir, adecuar las cargas tributarias a la capacidad contributiva de los agricultores afectados; otras, a la concesión de créditos preferentes para mantener la competitividad de las empresas agrarias, así como las destinadas a flexibilizar el cumplimiento de las obligaciones de pago a la Seguridad Social y otras medidas de orden laboral.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de febrero de 2005,
DISPONGO: Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Las medidas establecidas en este real decreto ley se destinarán a paliar los daños ocasionados por las heladas acaecidas en el mes de enero de 2005, en las explotaciones agrarias ubicadas en los términos municipales y núcleos de población afectados de las comunidades autónomas, con un nivel de pérdidas de producción bruta, al menos, de un 20 por ciento de la producción normal en zonas desfavorecidas, y un 30 por ciento en las demás zonas, de conformidad con los criterios establecidos por la Unión Europea.
2. Por orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, oídas las comunidades autónomas y las organizaciones representativas del sector, se delimitarán los ámbitos territoriales afectados en orden a la aplicación de las medidas previstas.
Artículo 2. Indemnización de daños en producciones agrícolas.
Serán objeto de indemnización los daños cuantitativos provocados por las heladas en las explotaciones agrícolas que tengan pólizas en vigor amparadas por el Plan de seguros agrarios combinados y hayan sufrido en sus producciones pérdidas no cubiertas por las líneas de seguros agrarios.
No obstante, para el caso de aquellas producciones que en la fecha de la ocurrencia de la helada tuviesen abierto el período de suscripción, pero todavía no se hubiese formalizado la correspondiente póliza de seguro, también podrán percibir las anteriores indemnizaciones, siempre y cuando hubiesen estado asegurados contra el riesgo de helada en las dos campañas anteriores.
Artículo 3. Beneficios fiscales.
1. Se concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio 2005 que afecta a las explotaciones agrarias situadas en el ámbito geográfico de aplicación de este real decreto ley y que acrediten haber sufrido daños en sus producciones en los términos regulados en este.
2. Las exenciones en los tributos señalados en el apartado anterior comprenden las de los recargos legal-mente autorizados sobre ellos.
3. Los contribuyentes que tengan derecho a los beneficios establecidos en los apartados anteriores y hubieran satisfecho los recibos correspondientes a dicho ejercicio fiscal podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.